SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2019-S3
Fecha: 08-Jul-2019
III.5. Análisis en el caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la petición, al seguro social, y a la “seguridad jurídica”, debido a que la Empresa “ARMUS LTDA.”, donde presta servicios, pese a las representaciones verbales y escritas ante sus ejecutivos y la documentación que acreditó el embarazo de su esposa y el posterior nacimiento de su hijo, no le canceló las asignaciones familiares por concepto de subsidio prenatal, natalidad y lactancia.
Planteada la problemática, de la revisión de los antecedentes y los datos consignados en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que en vigencia del vínculo laboral con la Empresa “ARMUS LTDA.”, el solicitante de tutela contrajo matrimonio con Mayerlin Pérez Guzmán, el 15 de febrero de 2018 (Conclusión II.1); de acuerdo al certificado de atención prenatal emitido por la CPS Cochabamba el 23 del mismo mes y año, la cual tenía un embarazo de veinticuatro semanas, habiendo asistido a sus controles del quinto al noveno mes (Conclusión II.2); en mérito a la condición de su esposa, el accionante presentó notas tanto al Gerente Regional Cochabamba, como a la Encargada Administrativa Nacional de la señalada Empresa, solicitando el pago de subsidios sin recibir respuesta (Conclusión II.3 y 4 ); a través del CITE 448/2018 de 28 de junio, la CPS Cochabamba, hizo llegar a esa Empresa, aviso para el pago de subsidios familiares referidos a natalidad por Bs2000.- por una sola vez, por el nacimiento del hijo del solicitante de tutela y lactancia, Bs2000.- mensual a entregarse en especie a partir de julio de 2018 a junio 2019 (Conclusión II.5); por el certificado de nacimiento se acredita la existencia del menor AA, nacido el 7 de junio de 2018, siendo sus padres el impetrante de tutela y Mayerlin Pérez Guzmán (Conclusión II.6); finalmente, por Informe MTEPS/JDTCBBA/INF 1790/2018 de 14 de agosto, el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo del aludido departamento, recomienda al Jefe de la misma entidad, que el trabajador Miguel Ángel Chinche Chirilla, debe acudir a la vía llamada por ley, a efectos de hacer prevalecer sus derechos laborales (Conclusión II.7).
Previo al análisis de los hechos y los derechos denunciados como vulnerados, corresponde en el marco del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establecer que la acción de amparo constitucional se admite y resuelve de manera excepcional, sin necesidad del agotamiento de las instancias determinadas por ley, con el propósito de proteger los derechos primarios de la mujer embarazada, del ser en gestación, del hijo menor de un año y en su caso, del propio progenitor.
En el marco de los hechos expuestos y el contenido de los Fundamentos Jurídicos III. 2, 3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la RM 1676, contiene el régimen que regula las denominadas asignaciones familiares que está conformado por prestaciones en especie (prenatal-lactancia) y en dinero (natalidad-sepelio), que son otorgadas por los empleadores a favor de los beneficiarios, los cuales conforme a su ámbito de aplicación abarcan las entidades públicas, privadas y autónomas, que estén involucradas directa o indirectamente, así como también a personas naturales y/o jurídicas, entes gestores, proveedores y/o distribuidores.
En ese sentido, respecto a la pretensión referida al pago de las asignaciones familiares -prenatal, natalidad y lactancia-, es necesario tener presente que el subsidio prenatal radica en la entrega a los beneficiarios de una asignación mensual en productos alimenticios inocuos, no transgénicos, con valor nutritivo de origen nacional acorde a las necesidades de la madre gestante, equivalente a un salario mínimo nacional, siendo la duración del mismo de carácter temporal, el cual comienza a partir del primer día del quinto mes de embarazo y fenece en la fecha de nacimiento del niño (a); por otra parte, el subsidio de natalidad consiste en el pago de un salario mínimo nacional por nacimiento y finalmente el subsidio de lactancia, consiste en la entrega mensual de productos alimenticios de alto valor nutritivo inocuos, no transgénicos equivalente a dicho salario por cada hijo (a), que se otorga de manera temporal, siendo el periodo del mismo durante los primeros doce meses de vida.
En la madre, debido a que las mujeres embarazadas se encuentran en el escenario protectivo especial establecido por el art. 45.V de la CPE; por cuanto los elementos constitutivos de este derecho atribuido a la mujer en estado de gestación son amplios, genéricos y universales; conforme al entendimiento adoptado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; situación que obliga a observar tanto a las autoridades como a los particulares, que las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal en beneficio del ser por nacer.
En el hijo para garantizar su salud y su vida cuando está en gestación y recién nacido hasta que cumpla un año de edad, precautelando su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos. Debe tenerse en cuenta que la niña o el niño gozan de esta protección especial, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que el desarrollo armónico e integral consiste en el reconocimiento de una ‘caracterización jurídica específica’ para el niño, basada en la naturaleza prevaleciente de sus intereses y derechos, que impone a la familia, la sociedad y el Estado la obligación de darle un trato acorde a esa prevalencia ‘que lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice el desarrollo normal y sano del menor desde los puntos de vista físico, psicológico, intelectual y moral y la correcta evolución de su personalidad.
Finalmente, la niña o el niño deben gozar de los beneficios de la seguridad social; con este fin deberán proporcionarse, tanto a él como a su madre, la provisión de las asignaciones familiares por parte del empleador de forma obligatoria e ineludible en resguardo del derecho a la vida y a la salud de ambos.
En el marco de lo referido, respecto a la omisión de pago de las asignaciones familiares que le corresponden al peticionante de tutela, de los antecedentes expuestos, se evidencia que en vigencia del vínculo laboral, se produjo el nacimiento de su hijo AA, producto del vínculo conyugal con Mayerlin Pérez Guzmán; de quien se evidenció su estado de embarazo. Consiguientemente, por imperio de la ley, asiste al impetrante de tutela el pago de dichas asignaciones contenidas en disposiciones sociales que son de orden público y cumplimiento obligatorio, con el objeto de asegurar el bien mayor que, es la salud de la madre y la vida de su hijo menor de un año, por quien debía efectuarse el pago de subsidios prenatal, natalidad y lactancia, y al no cancelarse oportunamente, se incurrió en vulneración del derecho a la seguridad social, cuyos elementos constitutivos o núcleo duro tiene incidencia en los derechos a la vida y a la salud del niño menor de un año, ya que se trata de un ser humano indefenso que tiene necesidades primordiales para su normal desarrollo, por lo que se debe conceder la tutela, más aún, si no cursan en antecedentes, documento alguno que permita concluir el cumplimiento del pago de las asignaciones familiares por parte de los demandados y al no presentar informe alguno de descargo o concurrir a la audiencia tutelar pese a tener conocimiento de la acción planteada; en ese sentido, entendiéndose que el solicitante de tutela se encuentra trabajando, concierne disponer se otorgue compensación retroactiva de la asignación familiar consistente en el subsidio prenatal, de natalidad y lactancia en virtud a lo dispuesto en el art. 19 de la RM 1676 de 22 de noviembre de 2011 -Reglamento de asignaciones familiares-.
En cuanto al derecho de petición, el marco normativo que lo regula está contenido en el art. 24 de la CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”. Entonces, la conculcación del derecho de petición supone la existencia de cualquier tipo de obstáculos o impedimentos destinados a neutralizar la formulación de peticiones escritas y verbales ya sean estos de carácter individual o colectivo; e implica la transgresión del mismo, cuando los órganos, autoridades y personas ante quienes se dirige el petitorio, omiten efectuar una respuesta, o la responden de manera evasiva, infundada, incongruente, fuera de un plazo razonable o, pese a existir una respuesta concreta no lo ponen en conocimiento del solicitante de manera pronta y oportuna, provocando incertidumbre.
En el marco de lo referido en la especie, pese a haber asumido conocimiento los demandados a través de las notas efectuadas por el accionante respecto al embarazo de Mayerlin Pérez Guzmán, el requerimiento de la CPS Cochabamba, para pago de subsidios familiares referidos a natalidad y lactancia debido a la gestación y posterior nacimiento de su hijo, no brindaron ninguna respuesta objetiva y en tiempo razonable a las peticiones que ya fueron desarrolladas y explicadas líneas arriba, vulnerando de manera ostensible el derecho de petición, consagrado por nuestra Norma Suprema, vinculado al principio de seguridad jurídica, en la medida que las personas confían en que su situación jurídica será resuelta de acuerdo a lo establecido en la ley y los procedimientos legales y esperan una respuesta a fin de poder decidir en su caso las vías de reclamación.
Respecto a la solicitud de condenación de costas procesales, al encontrarnos frente a una flagrante lesión de los derechos fundamentales denunciados, corresponde disponer que los demandados, asuman y cubran los honorarios profesionales del abogado del peticionante de tutela por el trabajo realizado, suma de dinero que deberá ser cancelada en base al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados de Cochabamba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2.
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y sus excepciones
- III.2. El derecho a la maternidad segura
- Fragmento 13
- constitucional
- a) El
- Fragmento 16
- III.5. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR