SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2019-S3

Fecha: 11-Jul-2019

III.2. Análisis del caso concreto

De la lectura y análisis de la problemática planteada por la peticionante de tutela, quien sostiene que dentro del proceso penal incoado en su contra por la supuesta comisión del delito de amenazas, en etapa de juicio oral presentó incidente de actividad procesal defectuosa solicitando la nulidad de obrados en razón de que en el expediente no cursa el decreto de “radicatoria”, pieza a través del cual se computa la etapa preliminar, incidente que fue rechazado por Auto Interlocutorio de 17 de julio de 2018 (Conclusión II.1), posteriormente interpuso “…Apelación Restringida…” (sic) contra dicha Resolución, impugnación que no fue remitida al Tribunal de alzada, debido a que el Juez que conoce la causa, condicionó la misma hasta que concluya la etapa de juicio oral con la respectiva sentencia y se eleven obrados con un eventual recurso de apelación restringida; sin embargo, estos hechos denunciados y calificados por la accionante como procesamiento indebido, para que puedan ser analizados vía acción de libertad deben concurrir los dos presupuestos que establece la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; en ese sentido, de los actos denunciados de lesivos -rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa y la falta de remisión de la apelación al superior en grado-, no depende la restricción de la libertad de la peticionante de tutela, ya que en una eventual nulidad de obrados o la remisión de la apelación, no modificará su situación procesal; además, es importante destacar que de la revisión de los actuados, se advierte que la prenombrada al momento de interponer la presente acción tutelar no contaba con ninguna medida cautelar personal que limite su derecho a la libertad física o de locomoción, quedando en evidencia que dichos actos denunciados como lesivos, no operan directamente como causa de alguna supresión o restricción del derecho mencionado cuya titular es la encausada.

En cuanto al segundo presupuesto, se puede observar que la impetrante de tutela tiene conocimiento del proceso, llegando a interponer un incidente de actividad procesal defectuosa, motivado por la presunta ausencia del decreto de “radicatoria” en el cuaderno de control jurisdiccional de la etapa de instrucción, e impugnando el Auto Interlocutorio de 17 de julio de 2018 a través del cual se rechazó dicho incidente (Conclusión II.2); por lo cual se entiende que la peticionante de tutela ejercita de forma expedita su derecho a la defensa dentro del proceso instaurado en su contra, no pudiéndose advertir que se encuentre en absoluto estado de indefensión, lo cual es indispensable para que opere la acción de libertad por procesamiento indebido.

La accionante debe tener presente que la jurisprudencia constitucional es uniforme al señalar que la vía idónea para tutelar el indebido procesamiento es a través de acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando las vulneraciones afecten de forma directa e inmediata al derecho a la libertad física o de locomoción del peticionante de tutela, su protección puede ser conocida mediante la acción de libertad, siempre y cuando exista la vinculación con los derechos que tutela esta acción de defensa y absoluto estado de indefensión; en consecuencia, no siendo así en el caso de autos, al no tenerse por concurridos ambos presupuestos, corresponde que la tutela solicitada sea denegada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.