SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2019-S3

Fecha: 15-Jul-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

Posteriormente, efectuó una nueva solicitud de cancelación de medidas cautelares, que la autoridad jurisdiccional tuvo presente mediante decreto de 3 de mayo de 2018, contra el cual el accionante interpuso recurso de reposición que fue rechazado por Auto 181 de 15 de igual mes y año, con el argumento de que el proceso no concluyó, sino que se paralizó en tanto sea resuelto en la vía extra penal; decisión que una vez apelada en la vía incidental, mereció el decreto de 11 de junio del año indicado, disponiendo que “esté a procedimiento”. 

Consiguientemente, cabe señalar que con posterioridad a la Resolución 379, que declaró probada la excepción de prejudicialidad interpuesta por el accionante, omitiendo emitir criterio fundado sobre la cancelación de medidas cautelares, este efectuó una nueva solicitud que la autoridad jurisdiccional tuvo presente por decreto de 3 de mayo de 2018, sin mayor fundamento y, el recurso de reposición planteado contra el mencionado decreto, fue rechazado por Auto 181; motivando la interposición del recurso de apelación incidental, en virtud al cual la autoridad demandada, por decreto de 11 de junio de dicho año, dispuso que el peticionante de tutela “esté a procedimiento”, obviando el trámite correspondiente respecto al recurso de apelación incidental.

En ese contexto, cabe enfatizar que conforme establecen los arts. 405 y 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la autoridad jurisdiccional no está facultada para rechazar, declarar la improcedencia y, menos aún, dejar de tramitar un recurso de apelación incidental, ya que la labor de definir la admisibilidad o no de un recurso, es de entera competencia del superior en grado; sobre el particular, el art. 406 del CPP señala: “Recibidas las actuaciones, la Corte Superior -hoy Tribunal Departamental- de Justicia decidirá, en una sola resolución, la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes, salvo lo dispuesto en el artículo 399 de éste Código”.

La jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, garantiza el derecho a la impugnación de fallos en los procesos judiciales, ante la autoridad superior en jerarquía, por medio de los recursos legales pertinentes, en resguardo del derecho a la defensa.

Debe tenerse en cuenta que la solicitud de cancelación de medidas cautelares, sobrevino al hecho de que la autoridad demandada declaró probada la excepción de prejudicialidad, y fue intentada por el solicitante de tutela en dos oportunidades, sin que el demandado emita pronunciamiento fundado sobre la mencionada petición; a mayor abundamiento, no concedió el recurso de apelación incidental ante el superior en grado, que fue interpuesto contra el Auto 181, pronunciando el decreto de 11 de junio de 2018, carente de todo fundamento jurídico en sus alcances, apartándose de la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; puesto que, este tipo de providencias -estese a procedimiento- son subjetivas y dejan a una interpretación individual a cada una de las partes, por ende lesionan derechos de las mismas; por lo referido precedentemente, este Tribunal concluye que dicha autoridad vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación e impugnación de actuados procesales ante el superior en grado, al haber obrado de manera restrictiva respecto al derecho a la defensa impidiendo el acceso a un recurso efectivo; correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto el decreto de 11 de junio de 2018, con la finalidad de que la autoridad demandada, mediante el actuado procesal correspondiente, se pronuncie concediendo el recurso de apelación incidental.