SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2019-S3
Fecha: 18-Jul-2019
III.2. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por la accionante se tiene que se instauró en su contra un proceso penal por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de deberes, imputándola formalmente el 28 de agosto de 2018 y llevándose su audiencia de consideración medidas cautelares el 28 de febrero de 2019, en la cual al momento de su intervención a efecto de desvirtuar los riesgos procesales, su abogado defensor se adhirió a lo manifestado por su colega de la parte contraria que lo precedió, sin aportar prueba ni desvirtuar ningún peligro procesal.
Ante la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1 y 2; y, 232.2 del CPP el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandado-, mediante Auto Interlocutorio de 28 de febrero de 2019 le impuso la medida cautelar personal de la detención preventiva.
En el momento en el que la autoridad demandada advierte a las partes que el Auto Interlocutorio dictado puede ser apelado en el plazo de setenta y dos horas, posterior a disponer su detención preventiva del peticionante de tutela, este impugnó oralmente la decisión y presentó la documentación que se encontraba al interior de un folder, ante lo cual dicha autoridad decretó (Conclusión II.2): “…Se tiene presente el recurso de apelación plan[te]ada por la imputada CLAUDIA URRESTY JACOBS, disponiendo que por secretaria se ordene el legajo procesal a efectos que sea REMITIDO los antecedentes ante una de las salas penales de turno, sean [en] fotocopias legalizadas, debiendo la parte apelante proveer los recaudos de ley, haciendo constar que posterior a la resolución la imputada present[ó] un folder con aparente documentación sin especificar que es lo que pretende acreditar” (sic).
En el ejercicio de su derecho constitucionalmente reconocido a la impugnación de las resoluciones judiciales, la formulación del recurso de apelación incidental por parte de la peticionante de tutela adquiere un valor decisivo en el examen de la presente problemática, ante lo cual se debe considerar que la potestad del suscrito Tribunal para resolver conflictos de relevancia constitucional no puede ser confundida por la accionante como una vía alternativa y paralela a la jurisdicción ordinaria para pedir simultáneamente la tutela y restitución de sus derechos vulnerados, un entendimiento contrario significaría una colisión de jurisdicciones y un desorden en nuestro sistema de administración judicial, en concomitancia, observando que la prenombrada interpuso dicho recurso contra el Auto Interlocutorio de 28 de febrero de 2019 (Conclusión II.2) con el argumento de que no se hubiera valorado sus pruebas, del cual se advierte que la misma acudió previamente a la jurisdicción ordinaria, activando un medio recursivo que se encuentra pendiente de resolución; razón por la que este Tribunal no puede pronunciarse sobre la controversia planteada, ya que de hacerlo se podría generar una disfunción procesal contraria al orden jurídico, tal como se expuso anteriormente, al igual que en la SC 0608/2010-R, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada aclarando que no se ingresó al fondo de la problemática.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Imposibilidad de activar dos jurisdicciones de forma paralela para resolver el mismo reclamo
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR