SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2019-S3

Fecha: 24-Jul-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, valoración omisiva; y, a la defensa y acceso a la justicia al estar procesado penalmente y privado de libertad desde el 3 de marzo de 2018, por la presunta comisión del delito de violación agravada, sin haber obtenido la cesación de la detención preventiva solicitada en reiteradas ocasiones.

Con relación a la denuncia de lesión al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, es necesario considerar en primera instancia que la naturaleza de la acción de libertad radica en: ‘“restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”’ (SCP 0537/2013 de 8 de mayo); en ese sentido, la resolución impugnada permite establecer que la motivación de la decisión asumida respecto a cesación de la detención preventiva, no solamente contempló aspectos relativos al peligro que constituye para la víctima la procedencia del beneficio solicitado, sino también el peligro de fuga del imputado ahora accionante, habiendo sido considerados insuficientes los elementos esgrimidos por el peticionante de tutela, con la finalidad de desvirtuar el art. 234.10 del CPP, que hace referencia al peligro efectivo para la sociedad, la víctima o el denunciante.

En ese contexto, se concluye también que fue tomado como referente lo dispuesto por el art. 60 de la CPE, relativo al mandato legal ineludible de priorizar y garantizar el interés superior del niño, niña y adolescente; estos extremos permiten evidenciar la ausencia de elementos de convicción requeridos para determinar la concurrencia de una indebida o insuficiente fundamentación de la Resolución emitida por el Tribunal de alzada, misma que efectúa la contrastación necesaria de los hechos y el análisis de proporcionalidad con la debida motivación y congruencia, que confluyeron en la decisión asumida, de conformidad a lo señalado en la SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, que dice: una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisióny halla concordancia con la congruencia, como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal se refiere a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación.

Por su parte, la SCP 0663/2015-S2 de 10 de junio, establece que: “…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional; interpretación que permite desvirtuar el reclamo efectuado por el accionante respecto a la supuesta valoración omisiva e incongruencia denunciadas, al referir que las autoridades demandadas no compulsaron los medios probatorios y antecedentes cautelares producidos anteriormente, emitiendo una Resolución incongruente; sin embargo, de conformidad al art. 239.1 del CPP, corresponde afirmar que la Resolución impugnada estableció que no correspondía en esa instancia acudir a actos procesales cautelares cuya argumentación no fue efectivizada por la defensa del accionante, en el momento procesal correspondiente.