SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2019-S3
Fecha: 24-Jul-2019
interés superior de las niñas, niños y adolescentes
Lo relacionado precedentemente, concuerda con lo dispuesto por la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, que estableció: «”…la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”’»; en ese sentido, se constató que fue enervado el art. 235.1 del CPP en el Auto de Vista que ahora se impugna, manteniéndose subsistente lo relativo al art. 234.10 de la misma norma, por ser insuficiente el estudio psicológico para acreditar la valoración conductual del accionante a tiempo de solicitar la cesación de la detención preventiva resuelta por el Auto de Vista de 31 de enero de 2019, extremo que en todo caso, correspondía ser diagnosticado por medio de un peritaje psicológico actualizado a fin de determinar su conducta o comportamiento, en relación con el art. 235.2 de la norma Adjetiva Penal, todo lo cual halla la debida congruencia interna y externa en sus alcances y fundamentos, máxime si se considera lo dispuesto en el art. 12.a y b del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA); que hace referencia al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, respecto a toda situación que favorezca su desarrollo integral, tomando en cuenta: “…su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas”; por su parte el punto b se refiere a la prioridad absoluta, disponiendo que las niñas, niños y adolescentes tengan atención preferente y protección en situaciones de vulnerabilidad, y en el resguardo y socorro en cualquier circunstancia, quedando obligados todos los corresponsables al cumplimiento efectivo de sus derechos y garantías.
En ese contexto y evaluados los antecedentes de los estudios psicológicos realizados al accionante, se determina que los mismos no lograron desvirtuar los alcances del art. 234.10 del CPP, que conlleva el peligro efectivo para la víctima, más aun si esta requirió el otorgamiento de medidas de protección dado el estado de vulnerabilidad en que se encuentra y las reiteradas agresiones de las que fue objeto por familiares del peticionante de tutela (Conclusión II.1); aspectos estos que fueron debidamente compulsados en el Auto de Vista impugnado que hace referencia al Auto de Vista de 27 de agosto de 2018 y efectúa el correspondiente juicio de proporcionalidad en base a los arts. 60 de la CPE y 12 del CNNA.
Respecto a la acción traslativa o de pronto despacho en su naturaleza reparadora a la que hace alusión el accionante, no corresponde efectuar mayores consideraciones sobre el particular, por el hecho de que no se evidencia demora alguna en el tratamiento y respuesta a la solicitud efectuada por el prenombrado y en lo que respecta a las reiteradas peticiones de cesación de la detención preventiva intentadas por este, resulta evidente que no se enmarcan dentro de la descripción de demoras injustificadas, ya que cada una de ellas tuvo su momento y consiguiente tratamiento y resolución; por lo que no corresponde reparación de ninguna índole considerando que no se produjo lesión alguna ya consumada en perjuicio del denunciante (Fundamento Jurídico III.2).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.3. Análisis del caso concreto
- interés superior de las niñas, niños y adolescentes
- denegar
- CONFIRMAR