SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2019-S4

Fecha: 02-Jul-2019

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad señalando que al haber solicitado, a la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz –ahora demandada–, dejar sin efecto la Resolución 46/2019, que declaró su rebeldía y que ordenó la emisión de mandamiento de aprehensión en su contra; correspondía su consideración y revocatoria, porque su incomparecencia a la audiencia de juicio oral señalada para la misma fecha se debió a que cumple detención domiciliaria ordenada en otro proceso penal signado con NUREJ 201329408 y porque no se ofició su orden de conducción; sin embargo, la autoridad demandada, mediante providencia de 31 de enero de 2019, se limitó a ordenar que adecuara su petición conforme a procedimiento.

Los antecedentes del presente caso, informan que el hoy impetrante de tutela, se encuentra sometido a dos procesos penales, el primero seguido por el Ministerio Público y Damiana Tancara Quispe (NUREJ 201329408) por la presunta comisión del delito de violencia doméstica que se tramita en el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, en el que se dispuso como medida cautelar, su detención domiciliaria con salida laboral y custodia policial; y, el segundo, seguido por similar acusación fiscal y particular por la supuesta comisión del delito de lesiones leves, en el que la Jueza demandada, luego de varias suspensiones, señaló audiencia de juicio oral para el 30 de enero de 2019, acto procesal al que no compareció el solicitante de tutela, motivando que por Resolución 46/2019, se declarara su rebeldía disponiéndose su arraigo, el nombramiento de abogado defensor de oficio y la emisión del mandamiento de aprehensión (Conclusión II.1).

Mediante memorial presentado el mismo día 30 de enero de 2019, Willy Winto Mita Poma solicitó a la Jueza demandada, dejar sin efecto la señalada Resolución 46/2019, justificando su incomparecencia a la audiencia de juicio en el hecho de no haberse diligenciado el oficio dirigido a la Presidenta del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, motivando que no fuera conducido al Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del mismo departamento, debido a que no tiene libertad de locomoción en razón de la detención domiciliaria que cumple como medida cautelar dispuesta en el primer proceso que se sigue en su contra. Dicha solicitud, no fue atendida de manera correcta, por la Jueza demandada en la presente acción, debido a que emitió la providencia de similar fecha, indicando que el peticionante debía adecuar su pretensión a procedimiento, sin señalar cuál era el mismo; cuando correspondía que la autoridad demandada considere el señalado escrito como una comparecencia voluntaria en conformidad al entendimiento asumido por este Tribunal en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión y las demás medidas dispuestas para su comparecencia, pues de acuerdo a lo establecido en el art. 91 del CPP, la finalidad de estas medidas es asegurar la presencia de los imputados al proceso penal que se tramita en su contra para que asuman defensa. En otras palabras, en el supuesto de que el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad competente, el Juez o Tribunal debe dejar sin efecto las órdenes dispuestas, entre ellas el mandamiento de aprehensión; lo que significa que, con el simple apersonamiento ante el Juez o Tribunal del rebelde, el mandamiento de aprehensión debe quedar sin validez; consecuentemente la Jueza demandada al permitir que el mandamiento de aprehensión continúe surtiendo efectos, vulneró el derecho alegado, correspondiendo conceder la tutela solicitada.

Ahora bien, respecto a la solicitud de revocatoria de la rebeldía presentada en el mismo memorial de comparecencia, a través de proveído de la señalada fecha, la autoridad demandada determinó que la solicitud debía adecuarse a procedimiento, sin efectuar consideración alguna sobre la razonabilidad o no de los justificativos expuestos, emitiendo así una determinación ambigua y contraria a la previsión normativa del art. 91 del adjetivo penal y la jurisprudencia citada, sin considerar que, como contralor de derechos fundamentales y garantías constitucionales, le correspondía resolver sobre el fondo de lo solicitado; es decir, realizar una compulsa de los justificativos presentados y pronunciarse expresamente de manera fundamentada ya sea de forma positiva o negativa, respecto a la solicitud de revocatoria impetrada; no siendo posible desestimar la pretensión con un simple proveído que dilate la resolución que corresponda y deje en incertidumbre al solicitante de tutela.

Consecuentemente, la autoridad jurisdiccional demandada generó el peligro inminente de que el aludido mandamiento se ejecute en cualquier momento, dando lugar a la aprehensión ilegal del impetrante de tutela, a pesar de que el mismo ya no tenía razón de ser ante la señalada comparecencia, la cual, se reitera, constituía la finalidad de su emisión; por lo que, la autoridad demandada vulneró el derecho a su libertad y el debido proceso, correspondiendo tutelar dichos derechos.