SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2019-S2
Fecha: 09-Jul-2019
III.2.
En el presente caso se advierte que, ante una acción directa por supuestas agresiones físicas, funcionarios policiales condujeron al accionante a celdas de la FELCV, donde éste sintió un dolor de estómago crónico, pidiendo a la demandada lo traslade a una clínica u hospital, o lo valore el médico forense del IDIF. La funcionaria policial demandada, en su informe refirió que: “…he tomado contacto con la victima con el supuesto agresor y que en ningún momento ha indicado el agresor que tiene dolores o síntomas en su humanidad tampoco se ha podido evidenciar ninguna agresión por el motivo que el señor ha entrado en un estado saludable a las oficinas es por eso que se le ha preguntado ambas partes si han sufrido agresiones hay dos víctimas que se le ha llevado al médico forense posteriormente se le ha comunicado a su abogada del señor y a las 4 de la tarde aproximadamente la abogada indicando que solicita que se le realice médico forense al señor en el cual se le ha dado curso porque en el cuaderno de investigaciones esta del médico forense del señor…” (sic).
De la declaración se concluye que existen dos versiones contrapuestas, la del accionante y la de la funcionaria policial demandada; por lo que, corresponde analizar la prueba adjuntada a la demanda; así, del Certificado Médico Forense, emitido el 13 de junio de 2018 a horas 18:45 por el Médico Forense de turno del IDIF de El Alto del departamento de La Paz, cumpliendo un requerimiento de la misma fecha de la Fiscal de Materia asignada al caso, se tiene que, realizado el examen físico general al demandante de tutela, le otorgó cuatro días de incapacidad por las contusiones simples en el tórax posterior; no existe referencia a que el nombrado hubiere informado sobre su dolor estomacal, de lo que se concluye que el informe de la funcionaria policial es evidente, más aún, cuando los datos contenidos en el certificado médico no fueron cuestionados por éste, quien no asistió a la audiencia.
De lo referido se constata que no existe prueba que corrobore lo afirmado por el accionante, concluyéndose en el caso, que la jurisdicción constitucional fue activada de manera innecesaria, con el consiguiente perjuicio para la población litigante que busca proteger sus derechos lesionados con esta acción de defensa y la pérdida de trabajo y de tiempo del Tribunal de garantías.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- III.2.
- CONFIRMAR
- 2º
- MAGISTRADO
- Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional