SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
a)
Sostuvo que teniendo el referido Tribunal, la facultad de resolver la excepción planteada de manera inmediata, se decide hacerlo en juicio oral, sin realizar una debida motivación y fundamentación al respecto, pues no se tomó en cuenta que el entendimiento jurisprudencial respecto a los incidentes y excepciones planteadas en etapa de preparación o en el propio juicio oral, fue cambiado y modificado, quedando en definitiva y de acuerdo a la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, lo siguiente en cuanto a las subreglas para la tramitación de los mencionados: a) La tramitación y resolución de los incidentes y excepciones durante la fase de preparación de juicio, nuevas o no tramitadas en la etapa preparatoria, podrá ser diferida a juicio oral, siendo dicha determinación motivada, considerando la necesidad de protección inmediata e incontrovertible del derecho o el carácter innecesario del desarrollo del juicio ante los efectos del incidente o excepción; de manera tal, que si la decisión se decanta por diferir su tratamiento y resolución hasta el juicio, el Tribunal debe motivarla a partir de necesidad de generar mayor debate en juicio sobre los incidentes y excepciones formulados y la necesidad de tener mayores elementos para resolver; y, b) Si el Tribunal decide resolver de manera inmediata, se deberá aplicar el art. 314.II del Código de Procedimiento Penal (CPP)”.
El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso; dado que dentro del proceso penal seguido en su contra: a) Desde el 2016, y en reiteradas oportunidades, pidió la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, habiéndose diferido su consideración para audiencia de juicio oral, sin fundamentación y motivación alguna; y, b) El 8 de febrero de 2019, nuevamente presentó la excepción precedentemente señalada, recibiendo como respuesta que previo a resolverse, debía notificarse a las partes y al Ministerio Público, este último que no quiso recibir la diligencia, aspecto que lo colocó el total estado de indefensión;
En ese marco, de los hechos expuestos en el presente caso, se tiene que el acto lesivo denunciado se traduce en: a) Que pese al cambio de entendimiento jurisprudencial, el mismo, no fue asumido por las autoridades ahora demandadas, al momento de decretar los memoriales por los cuales, solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, esto, con relación a que cuando la autoridad, pretende diferir una resolución de incidente o excepción hasta el juicio oral, debe hacerlo de manera motivada, en consideración a la necesidad de protección inmediata o incontrovertibilidad del derecho, o de acuerdo al carácter innecesario del desarrollo del juicio ante los efectos del incidente o excepción formulados; y, b) En cuanto a la negativa de ser notificado el Ministerio Público con la orden emitida por los ahora demandados, para que se pronuncien respecto a la excepción planteada por el ahora impetrante de tutela, aspecto que según este, lo colocó en estado de indefensión, pues sin esta notificación no puede procederse a resolverse el merituado incidente. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia glosada precedentemente, estos extremos no pueden ser reparados por la acción de libertad; toda vez que, los actos presuntamente vulneratorios realizados por los ahora demandados no tienen vinculación directa con el derecho a la libertad del ahora accionante.
Consiguientemente conforme lo expuesto, al no advertirse que los hechos denunciados en la presente acción de defensa tengan vinculación directa con la lesión del derecho a la libertad, máxime considerando que el impetrante de tutela no se encuentra privado de este derecho; el accionante puede acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo, una vez agotados los recursos ordinarios y cumplidos los presupuestos de admisibilidad de dicha acción tutelar.