SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra, pese al haber presentado desde el 2016, y en reiteradas oportunidades, la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dichos requerimientos obtuvieron como respuesta que sería resueltos en audiencia de juicio oral, pese al cambio del entendimiento jurisprudencial; hasta que el 8 de febrero de 2019, nuevamente presentó la excepción precedentemente señalada, recibiendo como respuesta que previo a resolverse la misma, debía notificarse a las partes y al Ministerio Público, pero lamentablemente al intentar notificar al segundo de los nombrados, no se quiso recibir la diligencia, aspecto que lo colocó el total estado de indefensión; motivo por el cual, pretende la tutela que brinda esta acción de defensa, requiriendo se emita resolución sobre la excepción planteada, antes que se lleve a cabo el juicio oral.
Ahora bien, de los antecedentes que ilustran el expediente y que fueron consignados en las Conclusiones de este fallo constitucional, se advierte que el ahora impetrante de tutela, por memorial de 13 de junio de 2016, planteó la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que mereció el decreto de 15 de similar mes y año, por el cual el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, ordenó que dicha excepción sea puesta a conocimiento tanto de la parte como del Ministerio Público, añadiendo que la misma sería resuelta en audiencia de juicio oral; ante ello, mediante memorial de 14 de mayo de 2018, nuevamente solicitó la extinción de la acción penal, pero de igual forma, a través de providencia de 16 de igual mes y año, se le señaló que sería resuelta en audiencia de juicio; finalmente, mediante memorial de 8 de febrero del 2019, nuevamente planteó la referida excepción, mereciendo el decreto de 11 de igual mes y año; por el cual, se ordenó que previo a resolverla, debían ser notificados tanto a la parte como al Ministerio Público, no pudiendo ser notificado este último, debido a que se indicó “…se han resuelto las corporativas asignándoles sus propios casos a los Fiscales, siendo este motivo por el que no pude realizar la diligencia…” (sic).
Con relación al caso, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció que la protección que brinda la acción de libertad con relación al debido proceso, no abarca todas las formas que el mismo puede ser infringido, sino aquellos supuestos que estuvieran vinculados directa y únicamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como la causa directa para su restricción; por tanto, no corresponde a esta instancia, examinar actos o decisiones de las autoridades demandadas, que no estén vinculados a los derechos a la libertad física o de locomoción; así como tampoco, supuestas irregularidades que impliquen dicho procesamiento indebido que no hubieran sido reclamados ante la autoridad judicial competente.