Sentencia Constitucional Plurinacional 0501/2019-S1 de 9 de julio
Fecha: 09-Jul-2019
CONFIRMAR
La suscrita Magistrada, a tiempo de suscribir la SCP 0501/2019-S1 de 9 de julio, pronunciada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional, manifiesta su conformidad con la decisión de CONFIRMAR la Resolución 01/2019 de 24 de enero; y en consecuencia, CONCEDER EN PARTE la tutela impetrada; sin embargo, considera que en el presente caso, correspondía efectuar el análisis también del otro codemandado en la presente acción de amparo constitucional referido a Roly Orlando Rojas Montes de Oca, en su condición de Asistente Técnico de Proyecto Agropecuario del Municipio de Yapacani, a quien también se le atribuyó haber vulnerado el derecho de petición previsto y consagrado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, consecuentemente denegar la tutela impetrada.
- Partes:
- CONFIRMAR
- Fragmento 3
- III.1.
- a)
- una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario
- señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
- El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna
- II.3. Argumentos del Voto Aclaratorio