SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2019-S2
Fecha: 12-Jul-2019
III.5. Análisis del caso concreto
De la revisión de obrados y de las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que los accionantes, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, a querella de Mario Vélez Daza por la presunta comisión del delito de estafa, el 20 de abril de 2018, presentaron por segunda vez, un incidente de extinción de la acción penal por prescripción, adjuntando como prueba todo el expediente y los certificados del REJAP por la que acreditarían que desde el 21 de septiembre de 2012 -fecha de la supuesta comisión del delito de estafa- a la fecha, habrían transcurrido más de cinco años y siete meses; que no fueron declarados rebeldes; y, no se presenta ninguna causal de suspensión del término de la prescripción; sin embargo, los Vocales demandados mediante Auto de 4 de junio de 2018, sin valorar la prueba presentada, declararon que el incidente ya fue motivo de valoración y consideración en el Auto de Vista de 8 de noviembre de 2017, disponiendo se esté al art. 315.III y IV del CPP y al Auto referido; alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de defensa y motivación de las decisiones judiciales; a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y, de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; por lo que, solicitan se conceda la tutela, se deje sin efecto el mencionado Auto de 4 de junio de 2018, se declare la extinción de la acción penal por prescripción y se levanten todas las medidas cautelares impuestas.
Es necesario aclarar que el 23 de octubre de 2017, los accionantes interpusieron una excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que fue resuelta por los Vocales demandados, mediante Auto de 8 de noviembre de 2017, declarando improbada la misma, bajo el argumento que no acompañaron prueba pertinente, se entiende sobre la no declaratoria de rebeldía ni la no concurrencia de las causales de suspensión del término (Conclusión II.2).
De la revisión del Auto de 4 de junio de 2018, objeto del presente análisis, se advierte que los Vocales demandados, sin ninguna fundamentación ni motivación, señalaron que el incidente de extinción de la acción penal por prescripción, ya fue resuelto por Auto de Vista de 8 de noviembre de 2017; por lo que, dispusieron estarse a los arts. 315.III y IV del CPP y al Auto referido, sin resolver propiamente lo planteado por los impetrantes de tutela; cuando la normativa citada versa sobre otras temáticas, considerando además que, en el aludido Auto de Vista, ni siquiera se resolvió el fondo del asunto porque se observó a los demandantes de tutela la falta de carga probatoria.
Esta forma de actuación es contraria al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico de Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por cuanto, era su responsabilidad fundamentar y motivar de manera congruente las razones de su decisión; a ese efecto, era imprescindible que se establezca si operó o no la prescripción de la acción penal y si se interrumpió o suspendió el término, valorando integralmente las pruebas presentadas, acorde con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia; atendiendo la sana crítica y el principio de verdad material contenido en el art. 180.I de la CPE; que cumpla los criterios de razonabilidad y equidad; de tal manera que se garantice a los accionantes, conocer las razones de decidir de las autoridades demandadas, actividad que no se advierte en el Auto analizado, omisión que refleja la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
Es evidente la falta de valoración de la prueba presentada por los solicitantes de tutela a tiempo de interponer la excepción referida, consistente en las fotocopias del expediente y los certificados del REJAP, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; toda vez que, los Vocales demandados no les asignaron ningún valor para sustentar su decisión, a más que nada les impedía revisar todo el expediente; por ello, es necesario se valore la misma y de manera fundamentada y motivada, se refiera a su incidencia en el presente caso; puesto que, resulta evidente la relevancia constitucional al estar vinculada de forma directa al fondo de la excepción opuesta; actuación que se acomoda a los supuestos en los que la justicia constitucional ha considerado como omisión valoratoria de la prueba, que vulnera también el derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa.
Los Vocales demandados, al no fundamentar ni motivar su Resolución, como tampoco valorar los elementos probatorios presentados por los accionantes, lesionaron el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, que conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, consiste en lograr el pronunciamiento en el fondo de las autoridades de las distintas jurisdicciones; por tanto, la omisión de emitir resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, e incurrir en arbitrariedad en la valoración de la prueba y/o omisión valoratoria, cercenan también el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.
Finalmente, el accionante alega la vulneración de su derecho a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, y solicita la extinción de la acción penal por prescripción y el levantamiento de las medidas cautelares impuestas; sin embargo, ese derecho deberá ser analizado por las autoridades judiciales demandadas al pronunciar una nueva resolución como efecto de la concesión de la tutela impetrada.
- acción de
- I.1.1.
- I
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- arbitrariedad
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.2.
- 1)
- III.3. Sobre la extinción de la acción penal por prescripción
- empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito, tratándose de delitos instantáneos
- De la jurisprudencia y normativa precedentemente citada, se concluye que para el análisis de la extinción de la acción penal por prescripción, deberá computarse el tiempo establecido en el art. 29 del CPP, considerando en el cómputo, si corresponde, si el término fue interrumpido o suspendido.
- III.4. Sobre la tutela judicial efectiva
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 2° DENEGAR
- MAGISTRADO
- Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados. En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)