SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
III.2.
En la problemática planteada en la presente acción de defensa, se tiene que el impetrante de tutela a través de su representante, considera lesionados sus derechos invocados; toda vez que, las autoridades ahora demandadas incurrieron en dilaciones indebidas, en el cumplimiento a lo dispuesto por la Jueza de Ejecución Penal del departamento de Pando, quien mediante Auto Interlocutorio 31/2019, ordenó su traslado del Centro Penitenciario de Chonchocoro del departamento de La Paz al Centro Penitenciario de Villa Busch del departamento de Pando.
Al respecto de la revisión de los antecedentes se advierte que, el 21 de enero de 2019, la Jueza de Ejecución Penal del departamento de Pando mediante Auto Interlocutorio 31/2019 revocó la Resolución Administrativa de traslado de 14 de septiembre de 2018, disponiendo que el –ahora accionante– retorne al Centro Penitenciario de Villa Busch del citado departamento de Pando; ante ello la autoridad nombrada, ordenó su cumplimiento al Director General de Régimen Penitenciario del Ministerio de Justicia y al Director del Centro Penitenciario de Chonchocoro del departamento de La Paz; a fin de que se realicen las diligencias correspondientes para el traslado o retorno del ahora accionante. Sin embargo hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no se dio cumplimiento a dicha decisión judicial.
Ahora bien, bajo el entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, todo trámite administrativo o judicial, en el cual exista demora indebida para resolver la situación jurídica de un privado de libertad, se activará la acción de libertad de pronto despacho en procura de buscar la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, impulsando de esta forma evitar una tramitación paralizada por procedimientos dilatorios.
En ese sentido, de los extremos precedentemente indicados se evidencia que las autoridades ahora demandadas, no dieron celeridad en el cumplimento de la Resolución que dispuso el traslado de Centro Penitenciario; toda vez que, hasta la fecha de realización de la audiencia de esta acción tutelar a pesar de haber dejado sin efecto la orden de traslado, el accionante permanece en el Centro Penitenciario de Chonchocoro del departamento de La Paz, y conforme a lo manifestado en audiencia por el impetrante de tutela, recién se estaría realizando el trámite administrativo respecto al desembolso para efectivizar su traslado, el cual demoraría siete días, lo que denota que las autoridades demandadas tuvieron conocimiento de la Resolución emitida por la autoridad competente; sin embargo no se advirtió documental alguna que dé constancia del cumplimiento de dicha disposición judicial, correspondiendo tener por ciertos los extremos aseverados por el accionante de acuerdo al principio de presunción de veracidad desarrollado en la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, que señala: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley…”.
Consiguientemente, se constata que hasta la fecha de realización de la audiencia de acción de libertad, transcurrieron treinta y siete días desde la emisión de la Resolución de revocatoria de traslado, dispuesta por la Jueza de Ejecución Penal del departamento de Pando, quien determinó el retorno del ahora accionante al Centro Penitenciario de Villa Busch de igual departamento, incurriendo las autoridades demandadas en dilación en el trámite administrativo, pues el tiempo que pasó desde lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional a la fecha de resolución de la acción de libertad –como se dijo– no resulta razonable; en consecuencia, corresponde conceder la tutela, a fin de efectivizar la debida celeridad en la tramitación de traslado de conformidad al art. 178.I de la CPE.
En relación a la denuncia de vulneración del derecho a la vida, en el caso concreto, de la revisión de los actuados procesales acompañados a la presente acción tutelar, no se evidencia elemento alguno que demuestre las supuestas lesiones sufridas a consecuencia de agresiones físicas en el Centro Penitenciario de Conchocoro del departamento de La Paz, a efecto de que pudiera considerarse por parte de este Tribunal; aspecto que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada en relación a este tema.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegaron
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
- 3)
- ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’
- tramitadas, resueltas
- III.2.
- REVOCAR
- 1°