SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2019-S2
Fecha: 15-Jul-2019
denegó
La Jueza de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 63/2019 de 26 de enero, cursante a fs. 18 a 20, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Resolución emitida en un día sábado al encontrarse de turno el juzgado, de igual forma deja constancia que la presente acción tutelar fue sorteada al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, conforme al cargo de recepción, pudiendo habilitar horas para llevar a cabo la audiencia; pero no lo hicieron, hace constar igualmente que el oficio de conducción de la accionante a la audiencia de acción de libertad se dejó en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, debido a que los funcionarios policiales rehusaron colocar el sello de recepción; 2) Conforme a lo establecido por el art. 125 de la CPE, corroborado por los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la impetrante de tutela alegó una ilegal persecución e indebido procesamiento por parte de las autoridades judiciales demandadas; empero, de los antecedentes remitidos por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, -donde radica el proceso penal de origen,- y el informe de la autoridad demandada, es evidente que se llevaron a cabo varias audiencias que fueron suspendidas por inasistencia de la ahora peticionante de tutela, pese a las gestiones efectuadas para su traslado al juzgado. De igual forma se advierte, de los oficios remitidos por la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes Katy Luz Torres, en relación al Mónica Isabel Romero De Lucca se tienen sanciones disciplinarias; 3) Del cuaderno procesal se advierte el acta de 8 de septiembre de 2018, de prosecución del juicio oral, que da cuenta de la reticencia de la coacusada Mónica Isabel Romero De Lucca, para someterse al juicio, lo que perjudica y obstaculiza su desarrollo; por lo que, se procedió a la declaratoria de rebeldía a través de la resolución 32/2018 -emitida en dicho actuado procesal-, continuando el proceso respecto a la coacusada Ruth Miguelina Rojas Fernández; 4) De igual forma del acta de 28 de noviembre de 2018, en la que se señaló audiencia para el 16 de enero de 2019 a horas 17:00, no existe en el cuaderno la purga de rebeldía; porque, dicha convocatoria se efectuó con relación a la codemandada Ruth Miguelina Rojas Fernández y no así contra la ahora accionante; y, 5) Conforme al entendimiento asumido en la SCP 0217/2014, en caso de procesamiento indebido y su tutela a través de la acción de libertad, no era necesaria la relación de causalidad, pues es suficiente una acción indirecta; ello en virtud al estándar más alto para la aplicación del precedente que plasma el procesamiento indebido y su tutela a través de la acción de libertad. En relación a la ahora accionante y de los datos del proceso, ello no ocurrió, mucho menos una percusión ilegal; por cuanto no se demostró que, en el referido proceso penal que se encuentra en etapa de juicio oral, lo alegado por la accionante, por cuanto el referido proceso continúa en su desarrollo respecto de la otra procesada y no de Mónica Isabel Romero De Lucca; por lo que, no puede considerarse la existencia de lesión alguna a los derechos invocados por ésta, haciendo inviable la tutela a través de la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- III.1. El reclamo de vulneración al debido proceso en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- Consecuentemente, debe entenderse que los reclamos de vulneración al debido proceso a través de la acción de libertad, en mérito a la esencia de la misma, deben estar vinculados directamente con la afectación del bien jurídico de la libertad, siendo la alegada vulneración la causa principal de su restricción, caso distinto, corresponderá, una vez agotados los mecanismos intraprocesales, hacer valer lo que en derecho corresponda vía acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR