SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2019-S2

Fecha: 15-Jul-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada por la accionante, emerge de los actuados procesales sustanciados dentro del proceso penal que siguen en su contra por la presunta comisión del delito de hurto, -que se encuentra en la etapa de juicio oral-, concretamente los referidos a su notificación con el señalamiento de audiencia de prosecución del juicio oral, para el “sábado 26 de enero de 2019”, y a la supuesta parcialización del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, donde se tramita el referido proceso; debido a que, no sólo habría señalado audiencia para un día inhábil; sino que, éste actuado no fue de conocimiento de su abogada, aspectos que a decir de la impetrante tutela, lesionan sus derechos y garantías constitucionales; por cuanto se, considera indebidamente procesada y perseguida.

Sin embargo, de los propios datos del proceso constitucional, se tiene que, en la causa penal de origen, por Resolución 32/2018, las autoridades ahora demandadas declararon la rebeldía de la acusada Mónica Isabel Romero De Lucca, según sale del acta de audiencia de 8 de septiembre de 2018 (Conclusión II.1); determinación que fue asumida debido a su negatoria de someterse al proceso penal, que no podía dejar de sustanciarse, conforme dispone la normativa adjetiva penal, a más que el proceso también se sustanciaba en contra de la coacusada Ruth Miguelina Rojas Fernández; en ese sentido, y conforme lo informado por el Juez Gilberto Carlos Blanco Quisbert, en audiencia y lo corroborado por la Juez de garantías de la revisión de cuaderno procesal al que tuvo acceso en dicho actuado de la presente acción de libertad; se infiere que la prosecución del juicio oral, con el señalamiento de audiencia para el 16 de enero de 2019, y los demás actuados procesales, se sustancian respecto a la demandada antes mencionada.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional adoptó un criterio relativo al reclamo del derecho al debido proceso mediante la acción de libertad que es producto de su vasta historia jurisprudencial, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; consecuentemente, para que se evidencie una conculcación del bien jurídico de la libertad, a través de este mecanismo de tutela, la vulneración de dicho derecho, debe ser la causa principal para la restricción indebida del referido bien; es decir, la libertad del accionante debe estar relacionada directamente con el procesamiento indebido para corresponder su tratamiento, así está establecido en la reconducción de la jurisprudencia constitucional y por tanto en vigor.

En esa línea, en el caso de autos, se tiene que las lesiones alegadas por la accionante, se refieren al indebido procesamiento y persecución, de los que supuestamente es objeto, actuados procesales denunciados que no se encuentran directamente vinculados con su libertad; toda vez que, la prosecución de juicio oral se dio respecto de la codemandada Ruth Miguelina Rojas Fernández; de lo cual se colige que la causa principal de restricción de la libertad de la demandante de tutela, quien se encuentra detenida preventivamente en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, no guarda relación directa con los actuados procesales denunciados de restrictivos de sus derechos y garantías constitucionales; motivo por el cual, conforme a lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional y la interpretación teleológica del   art. 125 de la CPE, este Tribunal entiende que la vía idónea para el reclamo del indicado derecho fundamental, no es la acción de libertad; por lo que, no es viable mediante este mecanismo, evaluar y considerar la conculcación del alegado procesamiento y persecución indebidos en el caso de autos.