SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2019-S2
Fecha: 17-Jul-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante refiere que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, las autoridades demandadas no materializaron la audiencia de consideración, ni la resolución del recurso de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio 24/2018 que rechazó la cesación a la detención preventiva.
De la revisión de antecedentes y conforme a los datos consignados en la parte conclusiva del presente fallo constitucional, se advierte que el impetrante de tutela, presentó recurso de apelación incidental al Auto Interlocutorio 24/2018, que declaró sin lugar e improcedente la cesación de la detención preventiva, dicha apelación fue radicada en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, la cual mediante decreto de 2 de agosto de 2018, estableció que por falta de quórum para atender dicha apelación debido a la renuncia de otro Vocal que conformaba la indicada Sala, se debe aguardar el turno correspondiente para el sorteo; asimismo, el 10 de igual mes y año el demandante de tutela solicitó resolución respecto a la apelación planteada; por lo que, el 14 del mismo mes y año, la citada Sala, providenció solicitando al Tribunal Ad quo remita el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva; así también, el 17 del citado mes y año, mediante decreto la referida Sala convocó a Bernardo Bernal Callapa, Vocal de la Sala Penal Primera del referido Tribunal, a objeto de conformar quórum para atender la apelación incidental, sin señalar fecha para la realización de audiencia; razón por la cual el peticionante de tutela mediante memoriales de 24 de agosto y 19 de octubre, ambos de 2018, reiteró se emita resolución respecto al recurso de apelación planteado, a lo que providenciaron, estese a lo dispuesto por providencia de 2 de agosto de igual año.
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, el Tribunal de Sentencia Penal; Juzgado Público, de Partido y de Sentencia Penal de Huanuni de Oruro, por Auto Interlocutorio 24/2018, declaró “…SIN LUGAR E IMPROCEDENTE…” (sic), la cesación de la detención preventiva.
De dichos datos, se desprende que de las solicitudes realizadas por el accionante no fueron atendidas con prioridad; toda vez que, los Vocales demandados, habiendo asumido en calidad de Tribunal de apelación, desde el 2 de agosto de 2018, conocimiento de la tramitación del recurso aludido, omitieron señalar día y hora de audiencia para su consideración, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar -10 de enero de 2019- incurriendo en una excesiva dilación, al incumplir el plazo establecido por el art. 251 del CPP, que instituye que dicho Tribunal: “…resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”; lapso que además, fue extendido por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determinando que el mismo no puede exceder de tres días; por cuanto, el trámite se convertía en dilatorio, vulnerando el derecho a la libertad del agraviado; permitiendo así, las autoridades demandadas sobrepasar el plazo establecido por la citada normativa penal para resolver el recurso de apelación, lo que no condice con el principio de celeridad procesal, previsto en los arts. 178 y 180 de la CPE, tratándose de la petición de una persona privada de libertad, aun considerando la eventual acefalía de la referida Sala Penal, que fue alegada como justificativo en la demora incurrida; por lo que, reiteramos que no exime a las autoridades jurisdiccionales asumir el principio de celeridad en la resolución de causas con detenidos; en tal sentido, al no señalar los Vocales demandados, audiencia de apelación incidental, en el plazo procesal previsto por ley, corresponde conceder la tutela solicitada en el marco de la acción de libertad de pronto despacho, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al vulnerar injustificadamente con dicha omisión el derecho a la libertad del accionante.
Finalmente, la autoridad demandada que mediante informe escrito, señaló, no tener suficiente legitimación, justificando que asumió como Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el 4 de enero de 2019; en ese entendido, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, las acciones se las puede presentar a autoridades cesantes que componían el órgano colegiado o a las autoridades que actualmente están cumpliendo las funciones; por lo que, las autoridades demandadas tienen suficiente legitimación pasiva.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- 1)
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, y el plazo para resolver el recurso de apelación incidental de medidas cautelares
- al traslativo o de pronto despacho
- de manera excepcional
- dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior
- III.2. Legitimación pasiva en la acción de libertad
- que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquella contra quien se dirige la acción.
- no existe legitimación pasiva cuando la autoridad demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- excepción
- no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal” (las negrillas son nuestras).
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como
- En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional,