SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2019-S2
Fecha: 17-Jul-2019
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 001/2019 de 21 de enero, cursante de fs. 12 a 14, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Para entrar al fondo de la demanda, y establecer si la ahora demandada incumplió con lo ordenado por el Juez de la causa, se tiene dos elementos básicos a ser considerados; que el Juez conocía la salida alternativa de suspensión condicional del proceso, y que el mismo determinó que la Fiscal podría presentar un nuevo requerimiento de salida alternativa o la salida que viera pertinente conforme a derecho. En este sentido, lo único que habría solicitado el Juez es que el accionante presente ante el Ministerio Público certificación del REJAP actualizado; 2) De acuerdo con el art. 54 del CPP, el control jurisdiccional lo tiene como competencia el juez cautelar, quien debe resolver la suspensión condicional de proceso, verificando los documentos solicitados por este REJAP, “SIJPLUS” y otros señalados por el art 23 del Código citado; en este sentido, el impetrante de tutela, debió haber presentado ante el Juez de la causa, solicitud de fecha y hora para considerar la suspensión condicional del proceso, sin que sea óbice que la Fiscalía se presente en audiencia y ratifique la suspensión condicional del proceso o proponga otra salida alternativa; por lo cual, se evidencia que no se agotó la vía ordinaria antes de activar la vía constitucional; y, 3) Respecto al principio de subsidiaridad, el Tribunal Constitucional anterior, en la SC 0020/2011-R de 7 de febrero, exigió el agotamiento de vías específicas, idóneas, eficientes y oportunas antes de acudir al Tribunal de garantías, misma línea es aplicada por la SCP 0421/2015-S3 de 23 de octubre, en este sentido, se concluye que la acción de libertad resulta ser inviable.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- deben ser activados previamente
- el juez cautelar constituye la autoridad jurisdiccional bajo quien se encuentra el control del desenvolvimiento de los actos de investigación que realizan tanto fiscales como funcionarios policiales
- Conforme a dicho entendimiento, quienes se encuentren bajo control jurisdiccional y se crean afectados en sus derechos a la libertad física y/o libertad de locomoción, podrán acudir ante el Juez cautelar a cargo de la etapa preparatoria, activando su reclamo directamente en la misma audiencia de consideración de medidas cautelares, o si prefiere, con anterioridad a ella, a objeto de obtener una resolución, previo a la determinación de su situación jurídica, exclusivamente con relación a la aprehensión supuestamente ilegal, autoridad que en ejercicio de la atribución conferida por los citados arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, deberá atender previamente a dicho reclamo mediante una resolución debidamente motivada
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR