SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2019-S4

Fecha: 29-Jul-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2019-S4

Sucre, 29 de julio de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                 28152-2019-57-AL

Departamento:           Oruro

En revisión la Resolución 03/2019 de 20 de marzo, cursante de fs. 28 a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fabio Denar Valdez, en representación sin mandato de Rodolfo Rosas Ordoñez contra Lucio Alberto Cruz Loza, Fiscal de Materia.

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de marzo de 2019, cursante de fs. 12 a 15, el accionante a través de su representante sin mandato manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros por la presunta comisión del delito de estafa, el Ministerio Público, mediante memorial de 9 de enero de 2018, solicitó al Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro, conocedor de la causa, la imputación formal y aplicación de medidas precautorias hacia sus personas; sin embargo, mediante documento de 23 de febrero de 2019, siendo citado con el mismo el 14 de marzo de igual año, con un requerimiento y ampliación de investigación, pero extrañamente, esta ampliación, jamás fue puesta a conocimiento del Juez de instancia, actuando de manera unilateral y sin ningún control jurisdiccional, dejándolo en total desamparo por un procesamiento indebido.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, no señaló derecho alguno que se hubiese lesionado ni citó precepto constitucional.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene la nulidad de la ampliación de investigación de 23 de enero de 2019, por haber sido promovida de manera indebida y sin el resguardo de las garantías jurisdiccionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de marzo de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 27, presente de la parte solicitante de tutela, y ausente el demandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos manifestó que: a) Está siendo procesado por el delito de estafa, asumiendo de manera responsable el mismo, incluida la aplicación de medidas cautelares en su contra; y, b) No existió de parte de la autoridad demandada, ninguna comunicación conforme dispone el art. 286 del Código de Procedimiento Penal (CPP): “El Fiscal al recibir una denuncia o información fehaciente sobre la comisión de un delito dirigirá la investigación conforme a las normas de este Código requiriendo el auxilio de la policía y del instituto de investigación forense en todos los casos informara al Juez de Instrucción el inicio de investigaciones dentro del plazo de 24 horas aplicable analógicamente a una eventual aplicación de investigación o ampliación del tipo penal” (sic); es decir que, actuó sin avisar formalmente al Juez de primera instancia, lo cual, quebrantó el acceso a la justicia, ya que debido a esa irregularidad se vio impedido de interponer algún incidente o excepción.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Lucio Alberto Cruz Loza, Fiscal de Materia, mediante memorial presentado el 20 de marzo de 2019, cursante de fs. 20 a 21 vta., sostuvo que: 1) La acción de libertad no protege el debido proceso en todas las formas que este derecho pueda ser infringido, sino, solo aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado el derecho a la libertad y de locomoción; 2) De igual forma, esta acción tutelar, jurisprudencialmente es reconocida por su carácter subsidiario; de manera tal, que agotados los medios ordinarios de defensa y subsistente la lesión, recién puede activarse la vía constitucional; por lo que, no es sustitutiva de otros medios legales; 3) La acción de libertad, fue interpuesta sin fundamento legal de hecho ni de derecho; 4) el argumento expuesto por el ahora accionante, referido a que la autoridad judicial no tuvo conocimiento sobre la ampliación de la investigación, es falso; toda vez que, de acuerdo al memorial de 30 de enero del citado año, se hizo conocer a dicha autoridad, la ampliación referida, conforme el Número de Registro Judicial (NUREJ) 4056387; es decir, antes de emitirse la orden de citación; y, 5) Si consideraba que sus derechos estaban siendo vulnerados, debió agotar previamente los recursos de impugnación que la ley le franquea.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, en suplencia legal de su similar Segundo, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/2019 de 20 de marzo, cursante de fs. 28 a 33 vta., declaró “sin lugar e improcedente” la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Una orden de citación, no implica poner en peligro la libertad del ahora solicitante de tutela; y, ii) Los hechos tomados en cuenta por el hoy accionante, vulneraban al debido proceso, pero para ser tutelado vía acción de libertad, debió haber estado vinculado al derecho a la libertad o locomoción, lo que no sucedió en el presente caso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta memorial de inicio de investigación de 9 de enero de 2018, presentado por Juan Carlos Yavi Cahuana, Fiscal de Materia contra Ramiro Pavel Veizaga Serpentegui, Lizeth Aurora Cruz Zambrana y Rodolfo Rosas Ordoñez –hoy accionante– (fs. 2).

II.2.    A través de memorial presentado el 8 de mayo de 2018, ante el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro, se imputo formalmente y se solicitó ampliación de Medidas Cautelares, contra el ahora impetrante de tutela, por el delito de estafa (fs. 3 a 6 vta.).

II.3.    Por memorial presentado el 23 de enero de 2019, Martina Cama Arucutipa y Jinzhi Huang, constituidos en parte (víctimas) dentro del proceso seguido contra el ahora solicitante de tutela y otros, solicitaron la ampliación de las investigaciones por la comisión de los ilícitos de estafa y estelionato (fs. 7 a 9 vta.).

II.4.    Cursa requerimiento de 23 de enero de 2019, mediante el cual, el Fiscal de Materia –ahora demandado–, dispuso la ampliación de las investigaciones preliminares contra el ahora accionante y otros por la presunta comisión del delito de estelionato, ordenando a su vez, que la misma sea puesta a conocimiento del Juez de la causa (fs. 10).

II.5.    Mediante orden de 28 de febrero del referido año, la autoridad hoy demandada, dispuso la citación del ahora impetrante de tutela, a efectos de que preste su declaración informativa, dentro del proceso ampliado por los delitos de estafa y estelionato contra su persona y otros (fs. 11).

II.6.    A través de memorial de 30 de enero de 2019, la autoridad Fiscal demandada, puso a conocimiento del Juez de la causa, la ampliación de la investigación contra el ahora impetrante de tutela y otros (fs. 22).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos alegados en la presente acción de libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra y otros; mediante documento de 28 de febrero de 2019, fue citado con un requerimiento y ampliación de investigación por el ilícito de estelionato, pero extrañamente, esta ampliación, jamás fue puesta a conocimiento del Juez de primera instancia, actuando de manera unilateral y sin ningún control jurisdiccional, dejándolo en total indefensión y sometido a un procesamiento indebido.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

La SC 0619/2005-R de 7 de junio sostuvo que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad ”.

Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales, alegando que dentro del proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa; sin embargo, la misma fue ampliada por el delito de estelionato, con la cual, fue citado el 14 de marzo de 2019, actuando la autoridad ahora demandada de manera irregular dado que la misma, nunca fue puesta a conocimiento del Juez a cargo de la causa, aspecto que lesionó sus derechos.

Ahora bien, de los antecedentes que ilustran el expediente y que fueron consignados en las Conclusiones de este fallo constitucional, así como de lo sostenido por las partes, se advierte que mediante memorial de 8 de mayo de 2018, el ahora el impetrante de tutela, fue imputado formalmente por el delito de estafa en grado de complicidad; y a través de memorial de 23 de enero de 2019, las víctimas del proceso, ampliaron la investigación contra el ahora solicitante de tutela y otros, por el ilícito de estelionato, solicitud que fue aceptada en la fecha y puesta a conocimiento de la autoridad judicial el 30 de enero de igual año, emitiendo el demandado, la orden de citación de la misma al imputado, el 28 de febrero de igual año.

Con relación al caso, la jurisprudencia vigente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció que la protección que brinda la acción de libertad con relación al debido proceso, no abarca todas las formas que el mismo puede ser infringido, sino a aquellos supuestos que estuvieran vinculados directa y únicamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como la causa directa para su restricción; por tanto, no corresponde a esta instancia, examinar actos o decisiones de las autoridades demandadas, que no estén vinculados a los derechos a la libertad física o de locomoción.

En ese marco, de los hechos expuestos en el presente caso, se tiene que el acto lesivo denunciado se traduce en la supuesta falta de conocimiento por parte del Juez de instancia pese a lo cual, se lo hubiese notificado al imputado, de manera irregular, respecto a la ampliación de la investigación contra el accionante y otros, por el delito de estelionato, aspecto que según el mismo impetrante de tutela, lesionaría sus derechos constitucionales. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia glosada precedentemente, el aspecto que viene siendo reclamado, no puede ser reparado por la acción de libertad; toda vez que, el acto presuntamente lesivo, realizado por la autoridad demandada, no tiene vinculación alguna con el derecho de libertad; por lo que, correspondía ser conocido por la acción de amparo constitucional; razón por la cual, debe ser denegada la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al declarar “sin lugar e improcedente” la tutela solicitada, aunque con otra terminología, efectuó un correcto análisis de los antecedentes y de las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2019 de 20 de marzo, cursante de fs. 28 a 33 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, en suplencia legal de su similar Segundo; y en consecuencia, DENEGAR la presente acción tutelar, con la aclaración de no haberse ingresado a analizar el fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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