SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2019-S2
Fecha: 17-Jul-2019
denegó
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución de 21 de febrero de 2019, cursante de fs. 33 a 34 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) Según datos del proceso, se advierte que la accionante en todo acto procesal contó con su abogada particular y con abogados de oficio, no obstante también se constató que la suspensión de las numerosas audiencias fue por inasistencia de los mismos; b) De igual forma se constató que desde el 6 al 20 de igual mes y año, fecha de celebración de audiencia de juicio oral, trascurrió seis días, tiempo suficiente en el que los abogados de la impetrante de tutela podían revisar y conocer los antecedentes del proceso, pero no lo hicieron; por lo que, no se evidencia la vulneración del derecho a contar con un abogado de confianza; c) En cuanto a la negativa de la solicitud verbal de otorgarle fotocopias del expediente, la sindicada tenía la vía expedita para hacer prevalecer sus derechos, empero no la utilizó, sino que directamente activó la jurisdicción constitucional, sin agotar instancia; d) Respecto a la denuncia de que el Juez demandado no le habría otorgado a la demandante de tutela, permiso para acudir a la Unidad de Previsión y Transparencia del Consejo de la Magistratura; debe considerarse que dentro de una audiencia la autoridad jurisdiccional impone reglas con el fin de mantener el orden en sala; y, e) Al estar en libertad la accionante, no se advierte la lesión de tal derecho; por lo que, no corresponde otorgar la tutela impetrada, máxime si la peticionante de tutela no acudió a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos; es decir que, no agotó la vía ordinaria.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- Fragmento 10
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad…”
- En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- III.2.
- CONFIRMAR