SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2019-S2
Fecha: 17-Jul-2019
III.2.
La accionante indica que en el juicio oral, público y contradictorio que se le sigue por la presunta comisión del delito de amenazas, la autoridad judicial hoy demandada, no conforme con disponer que su abogada de confianza sea apartada de asumir su defensa, negó a sus abogados de oficio de otorgarles el plazo de diez días, para que conozcan los antecedentes del proceso y ejerzan su defensa efectiva, y por el solo hecho de anunciar que denunciaría dichos actos irregulares en oficinas de la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura, dicha autoridad le privó de su derecho de locomoción.
Si bien la libertad y el debido proceso, contienen significados distintos y se encuentran estrechamente relacionados entre sí; sin embargo, no es menos cierto que para activar la acción de libertad (art. 125 de la CPE), por procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional determinó que tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causa principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intraprocesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en la jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos, como personas particulares.
Lo anterior equivale a decir que la activación de la acción de libertad en relación al debido proceso, procederá cuando la vulneración a éste derecho origine o produzca la afectación del derecho a la libertad física o personal; en sentido contrario, ante la circunstancia de verificarse de manera objetiva que las acciones u omisiones que trascienden de un proceso no ocasionan la puesta en peligro del derecho a la vida y a la libertad física o personal, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria, corresponde que sean tratados a través de la acción de amparo constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que hubieran incurrido los demandados, por ser el medio eficaz de otorgación de tutela y no a través de la acción de libertad, precisamente por la naturaleza tutelar de esta acción de defensa.
Entonces, claro está que dada la verdadera naturaleza jurídica de esta acción tutelar, el procesamiento indebido puede ser demandado vía acción de libertad, en la medida que el referido derecho se encuentre íntima, ineludible y directamente vinculado con el derecho fundamental a la libertad; lo contrario conduciría a que la acción de libertad sea activada no solo de forma abusiva, sino de manera opuesta a su principal objeto, que es garantizar, proteger o tutelar al derecho a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación.
Efectuando una síntesis de las actuaciones procesales, consta que la accionante Betzabe Lourdes Villarroel Rojas, fue acusada formalmente por el representante del Ministerio Público y el acusador particular por la comisión del presunto delito de amenazas, por haber manifestado dar muerte a la hija del denunciante Alejandro Justiniano Egüez (Conclusión II.1); con base en dicha acusación, el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando -hoy demandado- dictó Auto de apertura de juicio oral (Conclusión II.2) señalando audiencia de juicio oral para horas 9:30 del 7 de noviembre de 2017. Meses después (Conclusión II.3) por acta de audiencia pública de juicio oral de 6 de febrero de 2019, el Juez demandado con el argumento que la impetrante de tutela incurrió en actos dilatorios, por haber renunciado a sus abogados de oficio, suspendió el indicado acto procesal para el 20 del mismo mes y año, a cuyo efecto, dictó Resolución disponiendo que la accionante sea asistida por abogados de oficio; finalmente consta que por acta de audiencia pública de juicio oral de 20 de febrero de 2019 (Conclusión II.5) el demandado dictó Resolución ordenando que se entregue al abogado defensor de la acusada, las respectivas fotocopias a fin de que asuma su defensa, fijando audiencia de juicio oral para horas 16:00 del 21 del precitado mes y año.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- Fragmento 10
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad…”
- En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- III.2.
- CONFIRMAR