SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2019-S1
Fecha: 22-Jul-2019
III.3.
El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; por cuanto, el propietario de la Clínica URME del departamento de Oruro, se negó a autorizar su salida pese a que ya fue dado de alta hace dos semanas atrás, reteniéndolo como garantía por la suma adeudada por los servicios médicos que se le prestó, aduciendo que previamente debe cubrir el pago total de la cuenta.
Ahora bien, establecido el problema jurídico y según los datos del proceso, contenidos en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, se tiene que Jacinto Puma Condori -ahora accionante- fue internado en la Clínica URME del departamento de Oruro, a consecuencia de un hecho de tránsito, donde fue intervenido quirúrgicamente, evidenciándose además la existencia de formularios y hojas de la Clínica aludida que denotan el estado de salud del impetrante de tutela y; toda vez que, fue dado de alta habría sido retenido físicamente por el referido centro hospitalario condicionando su salida de dicho nosocomio al pago de lo adeudado por concepto de gastos hospitalarios, extremos que no fueron desvirtuados por la parte demandada; motivo por el cual, no se le permite su salida, privándosele su derecho a la libertad personal.
De lo anotado, corresponde precisar que Jacinto Puma Condori, -hoy peticionante de tutela-, a consecuencia de la atención recibida por parte los médicos de la Clínica URME del departamento de Oruro, tiene una deuda económica con dicha Clínica; situación por la cual, se encuentra retenido contra su voluntad; es así que, ante la inexistencia de elementos probatorios que contradigan los argumentos vertidos por el accionante y al no existir ninguna prueba que desmienta en cuanto a la evolución y al alta médica; en consecuencia se presume la veracidad de los extremos denunciados, con relación a su retención ilegal en la Clínica aludida y consecuentemente la negativa por parte del ahora demandado de permitir la salida del accionante de la Clínica; por lo que, cabe mencionar que la retención del mismo contra su voluntad en la mencionada Clínica, no era la vía idónea para procurar el cumplimiento de dicha obligación, teniendo la parte acreedora las vías procesales adecuadas para su cobro.
Consiguientemente, de considerarse impagos los gastos de hospitalización y tratamiento que demandó su curación, el representante de la Clínica URME, debió acudir a la instancia pertinente para que el accionante o el obligado hagan efectivo el cumplimiento de la deuda emergente del accidente de tránsito considerando que el cobro puede hacerse efectivo únicamente sobre su patrimonio y no sobre la persona; por lo que, no es procedente el apremio corporal del deudor; vale decir, que no existe razón justificable para que se hubiese procedido a la retención física del paciente, pues dicha actuación atenta contra el derecho a la libertad invocada en la presente acción de libertad.
Sobre lo referido, también se puede establecer que a título de garantizar el cumplimiento de una obligación pecuniaria, los centros o recintos hospitalarios ya sean públicos o privados, no pueden privar de libertad personal a un paciente que ha recibido servicios médicos de los mismos, u obligarle a permanecer en el recinto hospitalario; por lo que, la privación de la libertad por deudas contraídas aun sea momentáneamente va en contra del derecho a la libertad, siendo éste un derecho fundamental del ser humano tutelado por la justicia constitucional y consagrado en la Constitución Política del Estado, siendo la dignidad y la libertad inviolables y su protección es deber primordial del Estado, tal cual está plasmada en el art. 22 de la Norma Suprema.
En ese sentido, teniéndose evidencia de la denuncia de retención del ahora accionante en el centro hospitalario a consecuencia de la falta de pago por los servicios médicos que se le proveyó, situación por la cual se le impide abandonar la aludida Clínica, extremo aducido por el prenombrado y se reitera no desacreditado de forma alguna por la parte demandada, se advierte la vulneración del derecho a la libertad del ahora impetrante de tutela, correspondiendo por lo mismo conceder la tutela impetrada, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la acción de libertad ha sido instituida como un proceso constitucional de naturaleza tutelar, que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a derechos fundamentales como a la vida y a la libertad,
- pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión
- III.2. Sobre la indebida privación de libertad en hospitales
- «Nadie será detenido por deudas.
- Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona
- la privación de la libertad por deudas, aunque sea momentáneamente, no solo iría contra el núcleo esencial del derecho a la libertad sino desconocería el derecho de acceso a la justicia.
- Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos; es decir, de los gastos realizados en un nosocomio, cuentan con las vías procesales adecuadas para su cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, puesto que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional.
- III.3.
- III.4.
- Fragmento 15