SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2019-S1
Fecha: 22-Jul-2019
1)
Carlos Martin Camacho Chávez, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito cursante a fs. 93 y vta., señaló que: 1) De una revisión minuciosa de los antecedentes del proceso penal que se le sigue a Luis Enrique Soliz Salinas -hoy accionante-, se tiene que si existe la imputación formal presentada por el Ministerio Público el 7 de octubre de 2016; 2) Lo que no se encuentra redactado y arrimado al cuaderno procesal es el acta de audiencia de fundamentación oral de medidas cautelares, lo cual le correspondía labrar a la Secretaria de ese entonces Lisset Gutiérrez Lobo, misma que no elaboró dicha acta, siendo su responsabilidad que no curse en el cuaderno de control jurisdiccional; y, 3) No se envió la acusación formal del Tribunal de Sentencia correspondiente, precisamente porque no se contaba con el acta de la mencionada audiencia de medidas cautelares; sin embargo, la misma si se instaló y se llevó a cabo; por lo que, la denuncia del impetrante de tutela es injustificada y en ningún momento se vulneraron sus derechos constitucionales; motivos por los cuales, corresponde se deniegue la tutela solicitada.
El impetrante de tutela accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y legalidad, a la defensa e igualdad; en razón a que: 1) Existiendo acusación formal en su contra el Juez demandado a la fecha, no remitió antecedentes al Tribunal de Sentencia de turno; y, 2) No consta en el cuaderno de control jurisdiccional, el acta de audiencia de medidas cautelares ni el Auto Interlocutorio de 8 de octubre de 2016, por el que se dispuso su detención preventiva, menos la prueba que hubiere servido de sustento para tal determinación; por lo que, desconoce cuáles fueron los motivos y fundamentos en los que se basó la referida autoridad para disponer dicha medida extrema, situación que le impide agotar otros medios de impugnación ordinarios y menos pedir la cesación de su detención preventiva, constituyendo ello una privación indebida de su libertad.
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y legalidad, a la defensa e igualdad; en razón a que: 1) Existiendo acusación formal en su contra el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, a la fecha no remitió antecedentes al Tribunal de Sentencia de turno; y, 2) No consta en el cuaderno de control jurisdiccional, el acta de audiencia de medidas cautelares ni el Auto Interlocutorio de 8 de octubre de 2016, por el que se dispuso su detención preventiva, menos la prueba que hubiere servido de sustento para tal determinación; por lo que, desconoce cuáles fueron los motivos y fundamentos en los que se basó la referida autoridad para disponer dicha medida extrema, situación que le impide agotar otros medios de impugnación ordinarios y menos pedir la cesación de su detención preventiva, constituyendo ello una privación indebida de su libertad.
De los antecedentes conocidos por este Tribunal y los que se encuentran descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Enrique Soliz Salinas -hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de violación previsto y sancionado por el art. 308 del CP, fue imputado formalmente el 7 de octubre de 2016, encontrándose con detención preventiva dispuesta el 8 de octubre del mismo año (Conclusión II.1 y II. 4); posteriormente el 6 de noviembre de 2018, el Ministerio Público presentó acusación formal en su contra; a tal efecto, el 23 de enero de 2019 el hoy impetrante de tutela solicitó al Juez demandado, que explique porque motivos no fue remitido hasta la fecha los antecedentes de su proceso ante el Tribunal de Sentencia correspondiente para la celebración de juicio oral; asimismo, extrañó que no se encuentren todos los actuados en el cuaderno de control jurisdiccional, entre ellos el acta de audiencia de medidas cautelares y el Auto que dispuso su detención preventiva (Conclusión II.2 y II. 3).
Así se tiene también, conforme a la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, que la audiencia de medidas cautelares a la que fue sometida el ahora peticionante de tutela se llevó a cabo el 8 de octubre de 2016; asimismo, que desde ese día a la fecha de la interposición de la presente acción de libertad no habría sido faccionada el acta correspondiente y menos el Auto que dispuso su detención preventiva, lo cual fue afirmado por el Juez -ahora demandado-, así también esa autoridad reconoció que tomó conocimiento de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el prenombrado; empero, que no pudo remitir el cuaderno procesal precisamente porque en el mismo no cursaba el acta de la audiencia de fundamentación oral de medidas cautelares.
Ahora bien, esta jurisdicción constitucional advierte que los actos lesivos que se denuncian a través de la presente acción tutelar recaen en la falta de los referidos actuados procesales -acta de audiencia de 8 de octubre de 2016- que le causan indefensión, al no conocer los presupuestos que dieron lugar a su detención preventiva y no poder desvirtuarlos a través de los medios de impugnación o mediante una solicitud de cesación de su detención preventiva; y, la no remisión de la acusación al Tribunal de Sentencia de turno para la tramitación del juicio oral; en ese contexto, y en relación con el petitorio expresado por el accionante en su demanda tutelar, este Tribunal evidencia que el impetrante de tutela cuestiona aspectos netamente procedimentales, los mismos que no se encuentran directamente vinculados con su derecho a la libertad, ni tampoco éstos son considerados como la causa directa de la limitación de dicho derecho, máxime si la restricción de su libertad fue a consecuencia de la aplicación de medidas cautelares dentro de un proceso penal dispuesta por autoridad competente, respecto de la cual no se ha establecido un razonamiento ni un cuestionamiento que motive su análisis.
Dentro de ese marco y en coherencia con el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, establece que las vulneraciones al debido proceso en acciones de libertad, merecen protección únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del peticionante de tutela por operar como causa directa para su supresión o restricción, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa y una vez agotados estos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, lo que en el caso del prenombrado no ocurrió, ya que si bien denuncia que se le hubiere causado indefensión; sin embargo, no existe ninguna constancia de que éste haya realizado algún acto procesal que implique la variación de su situación jurídica o de que se le hubiera impedido el acceso a los mecanismos idóneos de impugnación que existen en la jurisdicción ordinaria; puesto que inclusive ni bien se le impuso la detención preventiva, pudo haber impugnado en audiencia oral la resolución, de acuerdo a lo establecido en el art. 251 del CPP, en virtud de que éste constituye en un medio eficaz para corregir o enmendar errores y arbitrariedades cometidas por la autoridad judicial; asimismo, respecto al impedimento de que pueda en lo futuro pedir la cesación a su detención preventiva, se tiene que dicha pretensión no derivará por si mismo en su libertad, pues ello no se da a simple solicitud, sino que está sujeta al cumplimiento de requisitos, valoración de la prueba y determinaciones que se asuman de su consideración; por lo que ello es una situación expectante, más aun cuando no se advierte que el accionante haya realizado dicha solicitud de cesación a la detención preventiva; de modo que, se reitera los actos ilegales reclamados no están directamente vinculados con la libertad del procesado ni son la causa directa de su restricción.
De todo ello, se concluye que los actos denunciados que emergen de la aplicación directa del procedimiento, no corresponden ser evaluadas y consideradas a través de la presente acción tutelar, sino, como ya tiene desarrollado el tratamiento y resolución de los mismos luego de agotados los medios intra procesales previstos a su alcance, y en caso de persistir la aparente vulneración, ameritan que sean conocidos por la acción de amparo constitucional considerada como el medio de defensa oportuno e idóneo previsto constitucionalmente para restablecer los defectos procesales advertidos en la tramitación del proceso penal seguido en su contra y principalmente sobre la remisión de la acusación al Tribunal de Sentencia para la tramitación del juicio oral y la falta de los actuados extrañados en el cuaderno de control jurisdiccional; en tal sentido, la situación descrita impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta por el accionante.