SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2019-S1

Fecha: 22-Jul-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que, el 7 de octubre de 2016 fue imputado formalmente por el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de violación, a tal efecto el “…13 de octubre de 2016…” (sic), se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, donde el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Palmasola del departamento de Santa Cruz.

Aduce que luego de una exhaustiva investigación, el 28 de noviembre de 2017 el Ministerio Público emitió Resolución de Sobreseimiento que fue objetada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Santa Cruz, emitiéndose por ello acusación formal en su contra; por tales motivos y con el fin de revisar el cuaderno de control jurisdiccional sus abogados se apersonaron ante el mencionado Juzgado de Instrucción; empero, grande fue su sorpresa ya que en dicho cuaderno no cursa el “…Auto Interlocutorio de 13 de octubre de 2016…”(sic), por el que se dispuso su detención preventiva, menos la prueba que hubiere servido de sustento para tal determinación, así como tampoco consta la imputación formal; por tales razones, el 23 de enero de 2019 solicitó a la autoridad demandada una copia de dicho Auto; asimismo, que al existir acusación formal se remita antecedentes al Tribunal de Sentencia de turno; pedidos que a la fecha -se entiende a la presentación de la acción de libertad- no existe respuesta alguna de parte de la prenombrada.

Agrega que, conforme el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para que proceda la detención preventiva debe existir imputación formal y el cumplimiento de dos requisitos esenciales, el primero la probabilidad de autoría y el segundo la concurrencia de riesgos procesales; empero, en su caso desconoce cuáles fueron los motivos y fundamentos en los que se basó el Juez para disponer dicha medida extrema, ya que como se tiene explicado no existe una resolución tangible que muestre las causales de su detención, motivos por los que no ha podido agotar otros medios de impugnación ordinarios ni constitucionales como una acción de amparo constitucional y menos pedir la cesación de la detención preventiva, constituyendo ello, una privación indebida de su libertad, vulnerando su derecho a la defensa e igualdad de partes.

Manifiesta que, se encuentra detenido más de dos años sin saber su situación jurídica real, ya que el Juez ahora demandado no dio cumplimiento a lo previsto en los arts. 221 y 222 del CPP, que indican de manera taxativa que la libertad será restringida conforme a los alcances de la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales, pero en su caso fue en detrimento de su garantía al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y legalidad, puesto que a la fecha se desconoce cuáles serían las bases legales aplicados por el Juez a quo para determinar su detención preventiva; ya que esta se da únicamente a través de una resolución debidamente fundamentada y motivada de acuerdo a las exigencias de los arts. 124, 221, 222, 233 y 234 del CPP, lo contrario resulta en una detención indebida.