SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2019-S1

Fecha: 22-Jul-2019

concedió

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 4/2019 de 26 de febrero, cursante de fs. 94 a 96 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez ahora demandado: i) Remita en el término de un día de su legal notificación el cuaderno procesal, para su respectivo sorteo y remisión al Tribunal de Sentencia de turno; y, ii) En el plazo de cinco días de su legal notificación, faccione y remita al Tribunal de Sentencia que corresponda, la Resolución emitida el 8 de octubre de 2016, en la cual se dispuso la detención preventiva del hoy accionante, debiendo para el efecto basarse en su memoria, en sus apuntes o grabaciones magnetofónicas si los hubiera; bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la incomparecencia del impetrante de tutela a la presente audiencia de acción de libertad, no es pertinente aplicar lo establecido en las “SSCC 0451/2010, 1229/2010-R, 0054/2011 y 1833/2011”, ya que éste no hizo un retiro de su demanda o “…fue presentado antes que los accionados sean notificados con el Auto de admisión…” (sic), correspondiendo resolver lo impetrado en esta acción de defensa; b) De la revisión de antecedentes, es cierto el incumplimiento de Lisset Gutiérrez Lobo ex Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Tercero del referido departamento, al no haber labrado el acta ahora reclamada; por lo que, de haber sido demandada, posiblemente ésta debería co-asumir su responsabilidad de lo denunciado por el peticionante de tutela; c) Este Tribunal tampoco evidenció en su momento la voluntad del Juez demandado como máxima autoridad del Juzgado de reconducir el mal proceder de la funcionaria aludida, peor aún tomado en cuenta que desde la celebración de dicha audiencia 8 de octubre de 2016 a la fecha transcurrieron tres años, cuatro meses y dieciocho días, debiendo en su momento realizar amonestaciones verbales, llamadas de atención o remitir antecedentes al Juzgado Disciplinario del Consejo de la Magistratura por la no elaboración del acta, como era su obligación conforme prevé el art. 94.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; d) La autoridad demandada, pudo inclusive tomar otras acciones con el fin de reconducir el mal proceder de la funcionaria indicada, como el de haber dispuesto que los otros funcionarios conserven las grabaciones magnetofónicas de la referida audiencia, o por lo menos conservar los apuntes que habría tomado de los actos llevados adelante para considerar o no la imposición de medidas cautelares personales, solicitada por la Fiscalía, todo ello con base en los principios de eficacia, eficiencia y verdad, no olvidando que la fuente principal es el mismo Juez que desarrolla y estructura mentalmente cada una de sus resoluciones; por lo tanto, puede faccionar por escrito el mismo su resolución vertida en la audiencia extrañada; e) De acuerdo al principio iura novit curia se pudo evidenciar en el presente caso un procesamiento ilegal o indebido, que ocasiona una restricción o supresión material del derecho a la libertad física del accionante, ya que éste por falta de la resolución escrita se ve privado en primera instancia de requerir la cesación a su detención preventiva o cualquier otra modificación de la medida cautelar dispuesta en su contra, como la interposición del recurso de apelación que requiere también de dicha resolución a efectos de que el Tribunal de alzada pueda efectuar su labor de revisión, de modo que si existe vulneración del derecho al debido proceso en materia penal, que se traduce en un derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en cuanto al acceso oportuno para poder modificar su situación jurídica; f) El Juez demandado en su informe presentado, reconoció que no remitió aun el cuaderno procesal al Tribunal de Sentencia de turno pese a tener acusación fiscal, porque no se encontraría dicha acta de audiencia de fundamentación oral de medidas cautelares; esto al margen de las providencias de 7 y 13 de noviembre de 2018, ya que si bien estas ordenan la remisión del expediente al Tribunal de Sentencia, a pesar de no constar el acta de audiencia cautelar, al momento de la solicitud de 23 de enero de 2019 realizado por el acusado -hoy impetrante de tutela-, así como a tiempo de interponer la presente acción de libertad por el mismo el 18 de febrero de igual año, la autoridad demandada tampoco cumplió con la remisión del expediente; consecuentemente, corresponde otorgar la tutela y reencauzar el proceso, a efectos de que el procesado ejercite plenamente su derecho a pedir lo que vea conveniente para obtener su libertad sin demoras injustificadas; y, g) En este caso no se materializa una privación indebida de libertad, puesto que la detención preventiva del hoy peticionante de tutela fue a consecuencia de la imputación formal realizada por el Ministerio Público, y llevada adelante en una audiencia a la cual fue sometida el prenombrado de forma legal, emergiendo de ello el mandamiento de detención preventiva; asimismo, tampoco corresponde asumir que hubo falta de fundamentación en la resolución extrañada, ya que de ello no hay certeza, precisamente por la falta física del acta de audiencia donde se le impuso medidas cautelares de carácter personal.