SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2019-S2
Fecha: 22-Jul-2019
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 22 de 27 de febrero de 2019, cursante de fs. 56 vta. a 58, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión de 7 de mayo de 2018, emitido por la Fiscal Sonia Zamorano Cuellar, como también la Resolución de misma fecha signada con el “FISSSZ” (sic) 1802004/2018, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Conforme al art. 310 del CPP, señala: “Esta excepción podrá promoverse ante el juez o tribunal que se considere competente, o ante el juez o tribunal que se considere incompetente y que conoce el proceso. En el último caso deberá resolverse antes que cualquier otra excepción; se aplicarán las disposiciones procesales civiles relativas a la inhibitoria y declinatoria”, de este extremo legal procedimental taxativamente indica y en constatación con los actuados y antecedentes traídos como hecho vulnerador a la libertad del accionante, existe una declaratoria de incompetencia de la autoridad en materia penal, y al determinarse tal materia, el Ministerio Público, como la autoridad jurisdiccional han perdido la competencia legal completa; 2) Las citadas autoridades no pueden realizar actos procesales dentro del caso, toda vez que el mismo ha sido excluido por razón en materia de jurisdicción y competencia específica y ha sido derivada en otra materia, que sería la civil y comercial siendo la competente para proseguir el caso conforme a procedimiento especial; 3) De acuerdo a lo expresado, el art. 122 de la CPE señala: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, por lo considerado y expuesto, este Tribunal de garantías, determina que la autoridad jurisdiccional en materia penal, al momento de resolver su declaratoria de incompetencia y seguidamente resolver la cancelación de la anotación preventiva de bienes, debió resolver y dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión del ahora accionante, lo cual debió ser en ese mismo acto, ya que se había declarado la incompetencia y mandamiento de aprehensión no tiene razón de ser, tampoco pesa sustento jurídico penal; toda vez que, su origen fue otorgado en el ámbito penal el cual ha desaparecido, con la declaratoria de incompetencia; y, 4) Al no haberse dejado sin efecto mandamiento de aprehensión, deja activa cualquier ejecución arbitraria por la autoridad competente -Policía Nacional- y en tal sentido la autoridad jurisdiccional hoy demandada incurrió en la vulneración del derecho a la libertad, por lo que se otorga la tutela solicitada al accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente. Este hábeas corpus también está contemplado en el art. 125 de la CPE, en los supuestos en que la persona considere encontrarse ilegalmente perseguida.
- cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella’
- Conforme a dicho entendimiento, la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley
- III.2. Presunción de veracidad
- se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: i) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela;
- cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos’
- En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- CONFIRMAR