SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2019-S2
Fecha: 22-Jul-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El ahora accionante señala, que a pesar que se declaró fundada la excepción de incompetencia de la vía penal por la presunta comisión del delito de estafa, la cual fue confirmada por el Tribunal de apelación. Hasta la fecha de presentación de la presente demanda, continua vigente la Resolución y orden de aprehensión que emergió de un proceso ya extinto en la vía penal.
En relación a la documentación cursante en obrados, memorial de excepción de incompetencia de la vía penal (Conclusión II.1), el cual mediante Auto 112 de 9 de julio de 2018, se admitió y se declaró fundada la excepción (Conclusión II.2). Asimismo este Auto Interlocutorio fue apelado por la Fiscalía y los denunciantes; sin embargo la apelación se declaró improcedente mediante Auto de Vista 160 (Conclusión II.3).
En mérito a los Autos que declararon y confirmaron que se remita antecedentes del cuaderno procesal ante el Juez Público Civil y Comercial de turno, el ahora accionante solicitó en reiteradas oportunidades al Ministerio Público y a la Jueza de la causa -ahora demandados-, que se suspendan todas medidas que hubieran sido aplicadas en su contra (Conclusiones II.4 y II.5), entre ellas se revoque la Resolución y orden de aprehensión.
En cuanto al caso en concreto, queda en evidencia, luego de que se notificó con el Auto de Vista que confirma la incompetencia del proceso en la vía penal, se debió dar curso con las peticiones que solicitaban que se deje sin efecto la Resolución “FISSS2” 1802004/2018 y el Mandamiento de Aprehensión ambos del 7 de mayo de 2018 emitido por la Fiscal Sonia Cuellar Zamorano.
Por la declaratoria de incompetencia en materia penal, la orden de aprehensión automáticamente ya no cumpliría con las formalidades y requisitos establecidos por ley, en el sentido que la causa penal ha sido declarada incompetente para la resolución de la controversia, siendo la vía correcta la civil y comercial.
Las autoridades ahora demandadas, por su condición de servidores públicos, tenían la obligación de asumir defensa en la presente acción tutelar, presentando toda prueba suficiente de descargo para justificar los motivos de su accionar. Al no haber realizado ninguna representación, incurrieron en una negligencia pasible a sanción, además, que por la falta de apersonamiento de estos, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, al no haber presentado informe escrito alguno ni presentarse en audiencia para asumir defensa, se presume la veracidad de los hechos denunciados por el ahora accionante.
En síntesis, es evidente que la libertad del accionante está en constante peligro; toda vez que, pesa una orden de aprehensión en su contra, la cual ya carecería de sentido, en razón que el conflicto judicial debe resolverse en la vía Civil y Comercial. Asimismo las autoridades ahora demandadas, al no presentar informe oral u escrito, incurrieron en incumplimiento de su obligación, ante esta falta, de acuerdo la jurisprudencia constitucional, se presume la veracidad de lo demandado por el impetrante de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente. Este hábeas corpus también está contemplado en el art. 125 de la CPE, en los supuestos en que la persona considere encontrarse ilegalmente perseguida.
- cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella’
- Conforme a dicho entendimiento, la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley
- III.2. Presunción de veracidad
- se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: i) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela;
- cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos’
- En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- CONFIRMAR