SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2019-S2

Fecha: 22-Jul-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue denunciado por la supuesta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP), el 6 de abril de 2018, planteó “excepción por incompetencia de previo y especial pronunciamiento” (sic) ante la Jueza Livia Alarcón Aranda, del Juzgado de Instrucción Penal Decimotercero de la Capital del Departamento de Santa Cruz, -quien fungía con el control jurisdiccional-, que resolvió mediante Auto 112 de 9 de julio de 2018, admitiendo y declarando fundada la excepción de incompetencia, y ordenó que se remita antecedentes del cuaderno procesal ante el Juez Publico Civil y Comercial de turno de la Capital del mismo departamento; sin embargo, el Auto indicado, fue apelado y respondido mediante Auto de Vista 160 de 28 de agosto de 2018, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de Justicia señalado, la que declaró admisibles, pero improcedentes las apelaciones interpuestas.

Al haber sido resuelto como fundado la excepción por incompetencia, el Ministerio Público ya no podría continuar ejerciendo actos investigativos. Hechos que motivaron que el 4 y 26 de septiembre; y, 9 octubre, todos de 2018, se presenten memoriales ante la Fiscalía, solicitando y reiterando que deje sin efecto cualquier medida pendiente en su contra, y de manera específica anule el requerimiento fiscal de aprehensión, además que con carácter previo a resolver lo solicitado, ordene se cancele una multa dispuesta en contra del ahora accionante, por haber hecho uso de otro medio de defensa que fue resuelto inamisible, siendo que la defensa en materia penal es amplia e irrestricta y no se puede estar sujeta a multa alguna. Asimismo, señala que, no obtuvo respuesta a las solicitudes realizadas al Ministerio Público, de acuerdo con los arts. 54 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

El 9 de octubre de 2018; por tercera vez, se presentó memorial ante el Ministerio Público, reiterando la solicitud de que deje sin efecto cualquier medida en su contra y en su defecto se levanten la que se le hubiese impuesto; sin embargo, la Fiscalía respondió, “…a fin de estar a procedimiento conforme a lo dispuesto por la ley 1970 y la ley 260 se procederá a dar curso a su solicitud y lo que corresponda conforme a derecho una vez el Ministerio Público emita la Resoluciones Fiscales correspondientes conforme a lo previsto en los arts. 301 y 323 del CPP…” (sic). Entendiéndose que a pesar de la existencia de un Auto Interlocutorio y un Auto de Vista que señalaron la incompetencia, las cuales están debidamente ejecutoriadas; de acuerdo con la respuesta de la Fiscalía, ésta seguiría investigando, causando una incertidumbre procesal, toda vez que, fue declarada incompetente la vía penal.

Luego de cancelada la multa nuevamente presentó memorial el 17 de octubre de 2018, reiterando la solicitud, se deje sin efecto el requerimiento fiscal de aprehensión, en este sentido la Jueza respondió que debió acudir al Ministerio Público como director funcional de la investigación. Solicitud que fue reiterada el 22 de noviembre de igual año y el 11 de enero de 2019, cuya respuesta de la autoridad judicial, fue que se someta a procedimiento y con el último memorial, que con carácter previo se notifique al Ministerio Público, incurriendo en retardación de justicia.

Cumpliendo lo ordenado por la Jueza de Instrucción Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, se notificó el 6 de febrero del 2019 a la Fiscalía, a pesar de ello no hubo ninguna respuesta del Ministerio Público y de la Jueza, por lo que se continuó negando el derecho constitucional al debido proceso del ahora accionante.

Por quinta vez, el 13 de febrero de 2019, solicitó a la Fiscalía y a la Jueza de Instrucción Penal Decimosegunda que deje sin efecto cualquier medida contra el ahora accionante, de cual solo obtuvo respuesta del Ministerio Público, que debía sujetarse a procedimiento conforme al Código de Procedimiento Penal y a la Ley Orgánica del Ministerio Público, para que se proceda con la solicitud, una vez que la Fiscalía “emita las resoluciones fiscales correspondientes, conforme al art. 301 y 323 del CPP y se remita el presente cuaderno de investigación a la oficinas de proyecto y se emita la resolución correspondiente” (sic). Hecho que evidencia que la Fiscalía continuó empecinado en continuar una investigación.