Sentencia Constitucional Plurinacional 0615/2019-S1
Fecha: 24-Jul-2019
REVOCAR
La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada en la SCP 0615/2019-S1 de 24 de julio, que resolvió: REVOCAR la Resolución 134/2018 de 29 de marzo, cursante de fs. 254 a 255 vta., emitida por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo del problema jurídico-constitucional planteada; sin embargo, no comparte con la forma en que se denegó la tutela impetrada; por lo que, disiente en cuanto a los fundamentos expuestos en la misma, a este efecto se realiza el siguiente análisis.
Expuesta la problemática, la SCP 0615/2019-S1 de 24 de julio, resolvió REVOCAR la Resolución 134/2018 de 29 de marzo, cursante de fs. 254 a 255 vta., emitida por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo del problema jurídico-constitucional planteado, estableciendo la concurrencia del principio de subsidiariedad, argumentando que emitida la Resolución de Recurso de Revocatoria 004/2017 de 31 de agosto -hoy impugnada-, la accionante interpuso recurso jerárquico el 13 de septiembre del referido año, mismo que fue declarado extemporáneo por decreto de 14 de igual mes y año, haciendo notar que el 12 del mencionado mes y año la impetrante de tutela fue notificada con el Auto de ejecutoria del proceso administrativo sustanciado en su contra, en tal sentido, la circunstancia de inobservancia de plazos administrativos inhibe a que la justicia constitucional subsane la negligencia con la que actuó al no interponer oportunamente el medio de impugnación idóneo para la reparación de los derechos presuntamente vulnerados, siendo una actuación que imposibilita efectuar excepción alguna a la subsidiariedad como presupuesto de procedencia de esta acción de defensa, fundamentos con los cuales disiento por cuanto se considera que en el caso debió hacerse abstracción del principio de subsidiariedad e ingresar al análisis del fondo del asunto.
Expuesta la problemática, la SCP 0615/2019-S1 de 24 de julio, resolvió: REVOCAR la Resolución 134/2018 de 29 de marzo, cursante de fs. 254 a 255 vta., emitida por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo del problema jurídico-constitucional planteado, estableciendo la concurrencia del principio de subsidiariedad, argumentando que, emitida la Resolución de Recurso de Revocatoria 004/2017 de 31 de agosto -hoy impugnada-, la accionante interpuso recurso jerárquico el 13 de septiembre del referido año, mismo que fue declarado extemporáneo por decreto de 14 de igual mes y año, haciendo notar que el 12 del mencionado mes y año la impetrante de tutela fue notificada con el Auto de ejecutoria del proceso administrativo sustanciado en su contra, en tal sentido, la circunstancia de inobservancia de plazos administrativos inhibe a que la justicia constitucional subsane la negligencia con la que actuó la peticionante de tutela, al no interponer oportunamente el medio de impugnación idóneo para la reparación de los derechos presuntamente vulnerados, siendo una actuación que imposibilita efectuar excepción alguna a la subsidiariedad como presupuesto de procedencia de esta acción de defensa, fundamentos con los cuales disiento por cuanto se considera que en el caso debió hacerse abstracción del principio de subsidiariedad e ingresar al análisis del fondo del asunto.
Con la concurrencia del principio de subsidiariedad la suscrita magistrada disiente; por cuanto, considera que en aplicación de la jurisprudencia citada en el fundamento Jurídico II.1 del presente voto disidente, al establecer que la accionante se encontraba en estado de embarazo y estando en riesgo sus derechos a la vida y la salud así como del ser en gestación, debió hacerse abstracción del principio de subsidiariedad, e ingresando al análisis de fondo del asunto debió resolverse la problemática traída en esta acción tutelar de la siguiente forma:
De los antecedentes adjuntos en la presente acción constitucional, se tiene que Natalia Cristina Hamel Padilla -ahora accionante-, solicitó permiso a cuenta vacación al presidente de la entidad para el día viernes 16 de junio de 2017, cuyo cargo de recepción del TED de la Paz data del 14 de similar mes y año, dicha solicitud fue concedida; empero, la Vocal Presidenta y Vocal del Tribunal Electoral Departamental de La Paz a través de memorándum 03/2017 de 14 de junio, la declararon en comisión y le instruyeron trabajar el jueves 15 (feriado), sábado 17 y domingo 18 del referido mes de 2017, en los horarios de 08:30 a 12:30 y 14:30 a 20:30, comunicándole con esta decisión a hrs. 18:35 del 14 del mes y año citados, motivo por el cual no firmo la referida instrucción; por ello, fue sometida a un proceso administrativo en el que se emitió la Resolución TEDLP-JS 002/2017 de 21 de agosto, que declaró la existencia de responsabilidad administrativa de la accionante y dispuso sancionarla con la destitución del cargo de Archivo y Biblioteca que venía ejerciendo en el TED de La Paz; ante ello planteó recurso de revocatoria contra dicha decisión, sin embargo, a través de la resolución de recurso de revocatoria 004/2017 de 31 de agosto, el Juez Sumariante demandado, resolvió rechazar el Recurso de Revocatoria interpuesto por la accionante, confirmando plenamente el fallo recurrido; posteriormente, la misma autoridad ante la falta de presentación del recurso jerárquico por parte de la procesada -ahora accionante-, declaró ejecutoriada la Resolución del Sumario Administrativo TEDLP-JS 002/2017, señalando la interposición extemporánea del citado recurso administrativo; tras ello, el Presidente del TED- de la Paz a través de memorándum 05/2017 de 12 de septiembre dispuso su destitución.
La Caja Nacional de Salud (CNS), le extendió a la accionante Carnet Perinatal que acreditaba su embarazo desde el 18 de agosto de 2017 con fecha de posible parto el 27 de mayo de 2018; así también, el 25 de septiembre de 2017, la Encargada de POA y Recursos Humanos (RR.HH.) del TED de La Paz emitió un informe dirigido al Jefe Administrativo y Financiero de la entidad demandada señalando que en dicha oficina no cursa documento alguno que evidencie que la accionante estuviese en estado de gestación o que goce de inamovilidad laboral; el 11 de diciembre de 2017, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social envió un oficio al Presidente del TED de La Paz instruyendo la reincorporación de la impetrante de tutela en el plazo de cinco días.
En el marco de esa consideración jurisprudencial y teniendo en cuenta los antecedentes conocidos por esta jurisdicción, respecto a la presunta vulneración del debido proceso en su vertiente motivación, se puede advertir que las resoluciones emitidas por las autoridades demandadas cuentan con la suficiente motivación, toda vez que las misma explican de manera suficiente las razones por las cuales fue sometida a proceso administrativo disciplinario que fueron debido a la existencia de responsabilidad administrativa por incumplimiento del art. 13 inc. r), de los arts. 61, 63 y 54 inc. a) del Reglamento Interno del Personal del O.E.P. determinando sancionarla con la destitución del cargo de Archivo y Biblioteca dependiente del TED-LP, emitiéndose pronunciamientos que cumplen con las exigencias y requerimientos establecidos por la jurisprudencia, no siendo evidente la vulneración del debido proceso en su elemento motivación.
Lo expuesto precedentemente, no quiere decir que disuelta la relación laboral a través de un debido proceso, se desconozcan los derechos fundamentales del que está por nacer, como acontece en el presente caso; toda vez, que el Estado tiene la obligación de garantizar el interés superior del niño, lo que significa que se debe dar preeminencia a sus derechos a recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, priorizando la atención de los servicios públicos y privados en virtud a que se trata de una persona que de conformidad al art. 58 de la Constitución Política del Estado (CPE) es titular de sus derechos a la vida, a la salud y la seguridad social, derechos primarios que no pueden ser desconocidos como consecuencia de la disolución de la relación laboral; consiguientemente, en dicha eventualidad, la parte empleadora -Tribunal Departamental Electoral de La Paz-, cuyo Presidente y Juez Sumariante -ahora demandados-, se encuentran obligados a continuar con la prestación de subsidios y otros beneficios legales al niño o niña hasta que cumpla un año de edad, lo que implica además, la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio hasta que el recién nacido cumpla un año de edad.
Finalmente, respecto a la supuesta falta de legitimación pasiva de las restantes autoridades de la Sala Plena del TED de La Paz y su aparente vulneración al derecho a la defensa, corresponde señalar que el memorándum 05/2017 que dispuso la destitución de la ahora accionante lleva la firma del Presidente de dicha entidad, contra quien se presentó la presente acción tutelar; no correspondiendo consecuentemente, atender dicha solicitud.
La suscrita Magistrada, considera que la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de esta disidencia debió REVOCAR la Resolución 134/2018 de 29 de marzo, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Noveno de la capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías; y, consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada con relación a la solicitud de reincorporación; sin embargo, debió disponerse que el Tribunal Departamental Electoral de La Paz, proceda al pago de subsidios, lactancia y atención obstétrica de la accionante hasta que su hija o hijo cumpla un año de edad, merced a los fundamentos expuestos en el presente voto disidente.
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- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- cuando se trate de mujeres en estado de gestación o madres trabajadoras de niños menores de un año de edad, no resulta aplicable el principio de subsidiariedad, en el entendido que no pueden anteponerse aspectos formales que hacen a esta acción frente a derechos que merecen tutela constitucional inmediata, como son el derecho a la vida y a la salud.
- no es necesario el agotamiento previo de los recursos ordinarios o administrativos para la protección de los derechos fundamentales conculcados por actos ilegales u omisiones indebidas, dada su naturaleza conforme se explicó”’
- El DS 0012, reglamentario de las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y progenitores que trabajen en el sector público o privado, establece en el art. 5.I, la vigencia de este beneficio, al señalar que:
- no puede entenderse como un marco de impunidad, que implique que los actos u omisiones en que incurra en perjuicio de la institución o entidad en la cual preste servicios sea afectada en sus fines o intereses específicos
- disuelta la relación laboral en debido proceso, conforme se explicó, no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales del recién nacido o niño(a) menor de un año, porque el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño
- si por alguna razón quedara disuelto el vínculo laboral conforme se explicó, corresponde que los derechos del niño o niña sean resguardados, en el entendido que se trata de derechos cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos como sería el caso, que ante la inexistencia de un vínculo laboral no sea posible la otorgación de las prestaciones previstas en el régimen de asistencia familiar
- disuelto el vínculo laboral y teniendo presente que el empleador del sector público o privado se encuentra compelido u obligado a continuar con la prestación de subsidios al ser en gestación o, al niño o niña hasta que cumpla un año de edad; lo que significa
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- II.3. Lo resuelto por la SCP
- II.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14