VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0496/2019-S2
Fecha: 11-Jul-2019
1)
En ese orden, si bien formalmente se plantean dos actos lesivos distintos ante la justicia constitucional, esto es: 1) La denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo por el empleador, quien se niega a reincorporar a la o el progenitor o, en su caso; y, 2) La denuncia de despido de mujer embarazada o progenitor, bajo la protección de la garantía de inamovilidad hasta el año de nacimiento de la hija o el hijo, a ser valorado directamente por la justicia constitucional, sin que exista de por medio una conminatoria de autoridad administrativa que cumplir; sin embargo, en ambos casos existe, en realidad, un mismo acto lesivo esencial vinculado al despido o no contratación de las mujeres embarazadas, progenitoras o progenitores, y en ambos casos se busca la protección de la garantía de inamovilidad del progenitor contenida en el art. 48.VI de la CPE y el resguardo de los derechos involucrados en esta garantía, que trascienden el derecho al trabajo, sumándose el derecho a la salud, el derecho a seguridad social, el derecho a la vida digna y el derecho a la vida de la madre y de la niña o el niño, conforme lo entendió la SCP 1417/2012[11] de 20 de septiembre, bajo una interpretación finalista; y la petición es la misma, es decir, la solicitud de reincorporación de la o el progenitor trabajador y el reconocimiento de los demás derechos laborales.
1° CONCEDER la tutela definitiva con relación a la garantía de inamovilidad laboral por el espacio temporal previsto en la norma constitucional contenida en el art. 48.VI de la CPE; esto es, hasta que la hija del accionante haya cumplido un año de edad; así como, la tutela provisional con relación a su derecho al trabajo a la salud y vida de la recién nacida; y en consecuencia:
1) La reincorporación inmediata de la accionante a las funciones como Recepto de Derechos Reales de Beni, con la misma remuneración y en las mismas condiciones anteriores a la destitución; así como el pago de salarios devengados por el tiempo en la que se lo desvinculo laboralmente, aportes a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFPs) y demás derechos sociales protegidos por ley; y ampliando favorablemente los términos de esta determinación:
- disidencia
- a)
- 1)
- II.1.
- Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura
- Fragmento 6
- es el bienestar de la madre gestante o el progenitor y los derechos del ser en concepción o de la niña o niño hasta un año de edad,
- hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- todo trabajador del sector público o privado tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; más aún en el caso de una mujer trabajadora embarazada, que cuenta con protección especial por la Constitución así como por las leyes en vigencia, en cuyo mérito, el empleador está obligado por ley a asegurarla en el ente gestor de salud que corresponda, así como cumplir con el régimen de asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad”.
- sea cual fuese la modalidad de trabajo
- la calidad de servidoras y servidores públicos de libre nombramiento,
- servidoras y servidores públicos provisorios
- la garantía de inamovilidad funcionaria de madre o padre progenitores, a partir de una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, es una garantía normativo constitucional de carácter general y extensivo que no admite discriminación alguna
- i)
- II.3. La concesión de
- II.3.1. La concesión de la tutela a la o el progenitor bajo la garantía del art. 48.VI de la CPE, tiene efectos de una tutela definitiva, vía cumplimiento de una conminatoria de reincorporación o a través de una tutela directa
- ii)
- iv)
- II.3.2. La concesión de la tutela a la o el progenitor bajo la garantía del art. 48.VI de la CPE,
- a) El cumplimiento total de la conminatoria, cuando esta reconoce todos los derechos involucrados
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 2)
- MAGISTRADA
- principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal