VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0496/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0496/2019-S2

Fecha: 11-Jul-2019

II.4. Análisis del caso concreto

En la problemática jurídica planteada, él accionante denuncia que los representantes del Consejo de la Magistratura, vulneraron sus derechos al trabajo, garantía de inamovilidad laboral, remuneración y salario justo, seguridad social; toda vez que se le agradeció sus servicios sin considerar su condición de padre progenitor de una niña menor de un año.

Si bien se tiene una referencia de que el accionante, en su condición de padre progenitor de una niña menor a un año, ante su desvinculación laboral, optó por interponer recurso de revocatoria el 1 de octubre de 2018, solicitando su reincorporación, instancia administrativa laboral que emitió la Resolución RR/DNRH 026/2018 de 4 de octubre, por la que confirma el memorándum CM-DIR NAL RR.HH 1047/2018, impugnado por el accionante y consiguiente determinación de que este no goza de la garantía la inamovilidad funcionaria por su condición de funcionario público transitorio; sin embargo, conforme lo entendió el FJ.II.1.1 de este Voto Disidente, procede la tutela directa a través de la acción de amparo constitucional, sin la exigencia del agotamiento de ninguna vía judicial o administrativa ante la denuncia de vulneración de la garantía de la inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados, supuesto que se presenta en la presente problemática; razón por la que, corresponde ingresar directamente a su análisis.

Ingresando al examen de fondo, cabe precisar que la relación laboral entre la entidad demandada -Consejo de la Magistratura- y Carlos Vicente Vaca Barrios -ahora impetrante de tutela-, surge a partir de una designación realizada el 2008, a través de Memorándum CJ-GRH-195/2008, en la oficina de Derecho Reales en el departamento de Beni, en el cargo de auxiliar de archivo, reasignándosele posteriormente de ítem en el cargo de receptor de Derechos Reales dentro la referida entidad, mediante Memorándums       CM-DIR.NAL. RR.HH 159/2014 y CM-DIR.NAL.RR.HH 1444/2014 (Conclusiones II.1, II.2 y II.3 de la SCP 0496/2019-S2), relación laboral que se extendió hasta el 27 de septiembre de 2018, cuando a través de Memorándum CM-DIR NAL RR.HH. 1047/2018, se le agradeció los servicios que prestaba en dicha entidad como receptos de Derechos Reales.

En tal sentido, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico II.1 de la presente Disidencia, la garantía de inamovilidad funcionaria reconocida tanto a la trabajadora en estado de embarazo y/o padre progenitor que tiene su sustento en la protección que el Estado otorga a las familias que se traduce en prestaciones de carácter positivo a su favor de quienes son responsables de proporcionar los medios de subsistencia; así como la protección que este otorga a la madre gestante y a través de ella al ser que está por nacer hasta que este cumpla un año de edad, la cual como se concluyó en el Fundamento Jurídico II.3.1. de este Voto Disidente y conforme a la SCP 0227/2013-L de 2 de abril, se hace extensiva a los servidores públicos provisorios o transitorios en las mismas condiciones; es decir, hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad.

En tal sentido, conforme a la (Conclusión II.4 de la SCP 0496/2019-S2 ), se puede concluir el nacimiento de la hija del accionante, en el ínterin de la relación laboral, cuyo hecho fue de conocimiento de la entidad demandada, puesto que inclusive se procedió al pago de subsidio con carácter anticipado a la notificación con el memorándum por el que se le agradece sus servicios, aspecto que se encuentra acreditado, a través de boleta de pago por concepto de subsidio correspondiente al mes de septiembre de 2018; es decir, un mes antes de su desvinculación laboral, que le ocasionó un corte del subsidio de lactancia; aspecto que denota la arbitrariedad con la que obró el empleador, quien aun conociendo la necesidad de protección de la niña menor a un año, da por concluida la relación laboral con el accionante.

Cabe señalar que el reconocimiento de la garantía de inamovilidad laboral contenida en el art. 48.II de la CPE, fue el de otorgar protección a una pluralidad de derechos de la trabajadora o trabajador, independientemente de la modalidad a la que se encuentre sujeta la relación laboral, debido a que la ruptura de su continuidad, afecta no solo los medios de subsistencia del trabajador y su familia, sino a la integridad y salud del ser en gestación; por cuanto el núcleo protectivo esencial, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Disidente, es el bienestar de la madre gestante o el progenitor y los derechos del ser en concepción o la niña o niña hasta que este cumpla un año de edad, y se desarrolle durante esta etapa con los mayores estándares de bienestar en condiciones de dignidad.

En consecuencia, la condición de funcionario transitorio del accionante, que aludió la parte demandada, como argumento para justificar su desvinculación laboral, no constituye fundamento válido para la vulneración de la garantía de inamovilidad laboral, esto porque el bloque de legalidad instituido para regular el carácter transitorio del Consejo de la Magistratura, debe guardar armonía con el contenido de la Constitución y su carácter axiológico; dicho de otro modo, la aludida transitoriedad en la que se encuentran cumpliendo labores los servidores judiciales del Consejo de la Magistratura, que dicho sea de paso dispone la persistencia en sus funciones, hasta la designación de las nuevas y nuevos servidores públicos, a través de los procesos de selección y designación que lleve adelante esta entidad, en el marco de sus atribuciones, como fue desarrollado por las SSCCPP 504/2015-S1 de 1 de junio y 499/2016-S2 de 13 de mayo, no pueden lesionar el núcleo protectivo de la garantía de inamovilidad, en el caso concreto la protección de la madre gestante y los derechos del ser en concepción hasta que este cumpla un año de edad, garantía que se extiende a todo trabajador o trabajadora que independiente de la modalidad de trabajo que detenta.