VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0533/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0533/2019-S2

Fecha: 15-Jul-2019

a)

En consecuencia, correspondía en revisión, verificar si tales extremos eran evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se debió analizar los siguientes temas: a) La cesación de la detención preventiva; b) Criterios para la aplicación de la detención preventiva de personas adultas mayores; y,                             c) Análisis del caso concreto.

Considerando los criterios antes anotados; y en especial, la obligación estatal de generar enfoques específicos para considerar las situaciones de discriminación múltiple, referidas en los Fundamentos Jurídicos desarrollados precedentemente, las autoridades judiciales en la consideración de la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva para una persona adulta mayor, deben efectuar: a) Una valoración integral de la prueba con carácter reforzado; y, b) Un análisis de la aplicación de la medida cautelar a partir del principio de proporcionalidad, en el que se analicen las particulares condiciones de las personas adultas mayores.

         De los datos compulsados en obrados, se advierte que la Sala Penal Cuarta  del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a tiempo de resolver la apelación presentada por la parte acusadora, mediante Auto de Vista 007/2019 de 10 de enero, determinó la improcedencia de la cesación a la detención preventiva, y revocó la Resolución 689/2018, al comprender que: a) En cuanto, a la decisión de darse por desvirtuado el art. 235.1 del CPP, sin que se hubiera presentado elemento alguno ni emitido razonamiento suficiente que establezca que se desvirtuó; se tiene que la Resolución 335/2018 de 26 de enero, por la que se dispuso inicialmente la detención preventiva del imputado -ahora accionante-, la autoridad jurisdiccional no hizo referencia  a lo que aconteció después de la emisión de esta primigenia Resolución, para determinar que el riesgo procesal cambió y en consecuencia desapareció; es decir, existe falta de fundamentación con relación a los antecedentes procesales que analizaron dicho riesgo y la decisión final que determinó darlo por enervado; b) Con relación al mismo riesgo previsto en el art. 235.1 del CPP, esta vez en referencia a la valoración probatoria, más concretamente del Requerimiento Fiscal al archivo del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi; por el cual, se indicó que no se tenía documentación del proceso de contratación de la piscina semi-olímpica del citado municipio; este requerimiento no fue debidamente compulsado; pues, no se contrastó con el motivo por el cual se determinó inicialmente su detención preventiva; vale decir, no se analizó si la falta de esa documentación puede configurar el riesgo procesal analizado;                            c) Respecto a la SCP 0010/2018-S2, si bien el demandante de tutela es adulto mayor y merece una protección reforzada, dicha Sentencia no refiere que una persona con esa condición no pueda ser detenida preventivamente; y, d) Por las razones expuestas se concluye que la autoridad jurisdiccional no fundamentó debidamente, por qué el riesgo procesal previsto en el                  art. 235.1 del CPP desapareció, pues le da un alcance y sentido diferente al motivo que fue el origen de la detención preventiva a tiempo de establecer dicho riesgo procesal; por lo que, sigue subsistente; así también, debe indicarse que no corresponde ningún pronunciamiento respecto al                       art. 235.2 del CPP; ya que, el mismo se mantuvo incólume por la                   Jueza a quo, como tampoco debe realizarse mayor análisis con relación a la participación en el hecho investigado al no haber sido objeto de apelación.

         Ahora bien, el accionante denuncia que el Auto de Vista 007/2019, de forma ultra petita analizó aspectos que no fueron parte de los agravios puestos a consideración; no señaló concretamente que prueba fue erróneamente valorada por la Jueza a quo o cual debería ser la labor de contrastación, con relación al art. 235.1 del CPP; y no hubiera tomado en cuenta la                 SCP 0010/2018-S2, que determina la excepcionalidad de la detención preventiva para personas adultas mayores.

         Al respecto, y con relación a los dos primeros aspectos denunciados, se evidencia que éstos no resultan ciertos; por cuanto, la Resolución impugnada no incorporó o resolvió oficiosamente otros agravios o aspectos que no hayan sido expuestos por la parte apelante; en efecto, de la compulsa del acta de audiencia de apelación de medidas cautelares, se puede advertir que la apelación formulada por los tres acusadores, versó fundamentalmente en la concurrencia del riesgo procesal previsto en el              art. 235.1 del CPP; sobre el cual las autoridades demandadas evidenciaron falta de fundamentación de la Jueza a quo; dado que, no analizó en su integridad los antecedentes de dicho riesgo y el nuevo elemento de convicción presentado, que es la certificación del archivo del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi; que fue precisamente la prueba sobre la cual expusieron los motivos por los cuales no compartían la labor valoratoria de la Jueza a quo, a quien cuestionaron el hecho de  no haber realizado un contraste de ese elemento con las razones que fundaron la detención preventiva; en tal sentido, la Resolución ahora impugnada resulta congruente y fundamentada, en cuanto a los extremos señalados.

         En lo que respecta a la consideración de que el demandante de tutela, es una persona adulta mayor y el análisis de la necesidad estricta de imponer la medida extrema de detención preventiva; el Auto de Vista confutado evidentemente no realizó un verdadero análisis de estos aspectos; dado que, simplemente señala que el precedente constitucional en vigor no exime de la detención preventiva a las personas adultas mayores; y si bien esa afirmación es evidente, no es menos cierto que conforme al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Voto Disidente, para determinar dicha medida cautelar a una persona perteneciente a ese grupo vulnerable, debe realizarse un juicio de proporcionalidad, en el que se analice la posibilidad de aplicar una medida sustitutiva; puesto que, la detención preventiva se constituye en excepcional para estas personas, y solo es procedente cuando la autoridad jurisdiccional fundamenta debidamente la necesidad estricta de la misma, no siendo suficiente el afirmar que existen riesgos procesales latentes, pues incluso siendo evidente ello, debe estudiarse si éstos pueden ser cubiertos con otras medidas cautelares que se constituyan en idóneas y únicamente en caso de no ser posible, recién determinar la detención preventiva; sin embargo, este análisis resulta inexistente en la Resolución ahora impugnada; razón por la que, corresponde la tutela en cuanto este aspecto.