VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0599/2019-S2
Fecha: 24-Jul-2019
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de obrados, se tiene que el 3 de noviembre de 2015, Jacinta Quispe Zanabria, alegando tener más de 18 de años de posesión sobre el inmueble de 300 m2, sito en zona Las Delicias de la ciudad de Sucre, aproximadamente desde el 15 de agosto de 1996, demandó usucapión decenal o extraordinaria, contra los ahora accionantes, logrando que en Sentencia se declare probada su demanda y que ese fallo sea confirmado en apelación, lo que motivó que plantee recurso de casación en el fondo, en el cual cumpliendo con todos los requisitos de ley, realizaron sus reclamos pertinentes y señalaron claramente las normas vulneradas.
Ahora bien, el análisis efectuado por los Magistrados demandados, a tiempo de resolver el indicado recurso de casación en el fondo, debió basarse en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); es decir, en el principio de verdad material, haciendo prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, para de esa manera materializar el valor justicia, que es la finalidad última que debe perseguir toda resolución, sea judicial o administrativa.
Sin embargo, se advierte que al realizar el estudio del caso, no cumplieron con esa finalidad, por cuanto con relación a la confesión provocada de Jacinta Quispe, en el Considerando IV del Auto Supremo 489/2019, los magistrados demandados expresaron de manera simplista que dicha confesión provocada describe que la Jacinta Quispe Zanabria estuvo en posesión del inmueble como vivienda cumpliendo la función social según el art. 56.I de la indicada CPE, por un período superior a 18 años; empero, no tomaron en cuenta que precisamente dicha confesión provocada también dio luces con relación a la manera en que ingresó a vivir al indicado inmueble, puesto que, expresa con claridad que cuando se concubinó con su marido, ella fue a vivir con él y su suegra al lugar donde ellos moraban, que es el inmueble de 300 m2 ubicado en Las Delicias de la ciudad de Sucre y también expresa que Wálter Israel Salazar Escalante, -que por los documentos presentados dentro del proceso era el propietario del predio-, iba siempre, e incluso declara que demandó a su suegra. Asimismo, en las aclaraciones, señala que su suegra hubiera comprado el lote a Pedro Saavedra. Por otra parte, aclara que vivió allí 22 años. De lo que se infiere que estaba en pleno conocimiento de todo lo acontecido con relación al lote que pretende usucapir, cuya posesión detentaba claramente, su suegra fallecida el año 2011, Isabel Maldonado Romero.
Por otra parte, de la revisión del Testimonio 25/2011 de 18 de enero de 2011, suscrito entre Isabel Maldonado Romero -suegra ya fallecida de Jacinta Quispe Zanabria-, y el verdadero propietario del predio, Wálter Salazar Magnani, -también fallecido- se establece que en la cláusula primera, punto 1., Isabel Maldonado Romero reconoció que Pedro Saavedra la estafó al venderle ese terreno ajeno por Testimonio 226/2002 de 22 de mayo, el cual es nulo; en el punto 2. de esa cláusula, señalaron que “…a cambio de la devolución de dicho terreno, el Sr. Wálter Salazar Magnani…” (sic), le permitirá vivir “…como cuidadora mientras mis días en dicho terreno, donde entre otras cosas construí mi vivienda precaria y por eso no está obligado a pagar por mejoras…” (sic); y en el punto 3. Dejaron claro que Wálter Salazar Magnani le pagó en forma global por cuidado del terreno durante todos esos años, la suma de $US1000.- (mil dólares estadounidenses) documento que fu inscrito en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) el 25 de enero de 2011.
Consecuentemente, de la prueba analizada, se establece que la verdad material es que Pedro Saavedra, sin ser el verdadero propietario, el año 2002 vendió el lote objeto de la litis, a Isabel Maldonado Romero, quien aceptando haber sido engañada por éste, acordó con el verdadero propietario Wálter Salazar Magnani, ser la detentadora del inmueble en calidad de cuidadora, estableciéndose además que las construcciones precarias las hizo esta última, como se desprende del Testimonio 25/2011; situación de la cual Jacinta Quispe Zanabria, se benefició indirectamente, al haber “concubinado” con el hijo de la mencionada Isabel Maldonado Romero; toda vez que, éste vivía con su madre y fue allí donde ella se trasladó para iniciar su convivencia.
Lo desarrollado muestra claramente, que ella hasta la muerte de su suegra y luego de su esposo, jamás poseyó por sí misma el inmueble que pretende usucapir, es más conforme al art. 524 del Código Civil (CC), tanto su esposo y luego ella, como causahabientes, por disposición de la ley continuaron detentando el inmueble en calidad de cuidadores. Empero, fue a partir del fallecimiento de su marido, como bien expresa en su confesión provocada, ante el consejo de que demande la usucapión, que pretendió utilizar su posesión para tener el derecho de propiedad sobre el bien. Tal decisión tropieza con un impedimento legal, pues por mandato del art. 524 del Código Civil (CC), se la considera como simple detentadora temporal del bien, como fue su suegra y luego su esposo, y aunque se obviara esa su calidad y se hiciera valer su decisión de convertirse en propietaria, los diez años para usucapir tendrían que computarse desde el momento del fallecimiento de su suegra e inclusive, de su esposo, ya que el tiempo anterior, no puede sumarse a ese plazo, porque estuvo viviendo en el inmueble respaldada en la calidad de cuidadora que ostentaba su suegra, quien era una simple detentadora temporal del mismo, conforme al Testimonio 25/2011 de 18 de enero.
Cabe aclarar que el citado Testimonio, si bien no fue suscrito por Jacinta Quispe Zanabria, ante la muerte de su suegra y por disposición del art. 524 del CC, crea efectos jurídicos respecto a su persona, no siendo evidente como expresan los Magistrados demandados, que sea un documento ajeno que no le afecta en absoluto a la ahora tercera interesada Jacinta Quispe Zanabria, no correspondiendo que se haga una interpretación favorable a su persona, sólo por su situación de vulnerabilidad socioeconómica, puesto que lo que tiene que determinarse en un proceso de usucapión, es que exista posesión, siempre y cuando dicha posesión esté acompañada del ánimo de adquirir el derecho propietario, lo cual, en el caso de autos, con las observaciones y escollos legales ya descritos, sólo podría demostrarse a partir del fallecimiento del esposo de Jacinta Quispe Zanabria, ya que está por demás claro que antes de ese suceso, su posesión estuvo siempre basada en la calidad de cuidadora que tuvo su fallecida suegra.
De lo expuesto se concluye que los Magistrados demandados, no realizaron una correcta valoración de las pruebas, dentro de los marcos de objetividad, razonabilidad y equidad, pues en su análisis omitieron aplicar el principio de verdad material consagrado en el art. 180.I de la CPE, en total inobservancia del contenido desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, a más que todas las pruebas presentadas dentro del proceso deben ser compulsadas no en forma independiente, sino de manera integral y conjunta en mérito al principio de comunidad de la prueba.