0737/2019-S1 de 12 de agosto
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0737/2019-S1 de 12 de agosto

Fecha: 12-Ago-2019

CONFIRMAR en parte

La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada en la                  SCP 0737/2019-S1 de 12 de agosto, que resolvió: CONFIRMAR en parte la Resolución 98/2019 de 13 de marzo, cursante de fs. 235 a 237 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia Sexto de El Alto departamento de    La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente en cuanto al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación a favor de la parte accionante y de manera provisional; sin embargo, disiente en cuanto a la DENEGATORIA de la tutela impetrada en relación al pago de sueldos devengados, costas procesales y una justa remuneración, porque conforme a la jurisprudencia glosada en el correspondiente Fundamento Jurídico la concesión de la tutela debió ser en relación al pago de sueldos devengados; es decir, que la empresa demandada debe cumplir de forma íntegra la Conminatoria de Reincorporación laboral dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, a este efecto se realiza el siguiente análisis:

Expuesta la problemática, la SCP 0737/2019-S1 de 12 de agosto, resolvió: CONFIRMAR en parte la Resolución 98/2019 de 13 de marzo, cursante de fs. 235 a 237 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia Sexto de El Alto departamento de La Paz; y, en consecuencia,   1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente en cuanto al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación a favor de la parte accionante y de manera provisional; y, DENEGAR la tutela en relación a las costas procesales, a una justa remuneración y al pago de salarios devengados; este último con el fundamento de que la instancia administrativa o jurisdiccional con el respectivo y suficiente acerbo probatorio sea la que determine el alcance de esa disposición.

La suscrita Magistrada expresa su desacuerdo en cuanto a la denegatoria de la tutela en relación al pago de sueldos; toda vez que, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II. 1 y II.2 del presente Voto Disidente, la concesión de la tutela debió ser en su totalidad; es decir que, debió disponerse el cumplimiento íntegro lo dispuesto en la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P.//ART.51-IV-CPE/DL.038/DS. 29539. D.S. 0495/RAAM/172/2018 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, máxime si la concesión de la tutela es provisional.      

De la relación de antecedentes y Conclusiones que informan el presente fallo constitucional, se establece que mediante Memorándum 0029/PROD/2018 de 30 de octubre, el Jefe de Planta de la empresa “CERAMICA LINCOR” S.R.L. comunicó a Gregorio Amaru Quispe que se le asigno vacaciones a partir del 12 de noviembre de 2018, debiendo reincorporarse el 26 de igual mes y año, con constancia de entrega el 10 de noviembre de 2018.

Posteriormente, a través de Resolución Ministerial (RM) 1293/18 de 28 de noviembre de 2018, el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, resolvió reconocer al Directorio de Trabajadores Fabriles “CERÁMICA LINCOR” S.R.L. compuesto por el Secretario General Iván Reynaldo Mamani Mamani; Secretario de Relaciones Julio Ramiro Mamani Cruz, Secretario de Conflictos Gregorio Amaru Quispe, y Secretario de Actas Reynaldo Mamani Mamani elegidos por la gestión que comprende del 12 de noviembre de 2018 al 11 de igual mes de 2020.

El Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, en atención al informe elaborado por el Inspector de Trabajo, al amparo de los arts. 48, 49, 51 y 109 de la Constitución Política del Estado (CPE) a través de Conminatoria J.D.T.L.P.//ART.51-IV-CPE/DL.038/DS. 29539. D.S. 0495/RAAM/172/2018 de 10 de diciembre, conminó a la empresa “CERAMICA LINCOR” S.R.L. reincorporar inmediatamente al impetrante de tutela a su fuente laboral como encargado de producción, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; acto administrativo que fue notificado a la citada empresa el 11 de diciembre de 2018.

La Inspectora de Trabajo mediante Informe J.R.T.E.A.- SBS-V-246/2018 de 19 de diciembre, relativo al informe de verificación de cumplimiento de conminatoria, concluyó señalando que la empresa “CERAMICA LINCOR” S.R.L., incumplió la Conminatoria J.D.T.L.P.//ART.51-IV-CPE/DL.038/DS. 29539. D.S. 0495/RAAM/172/2018; por lo que, la empresa demandada a través de memorial presentado el 24 de diciembre de 2018, interpuso ante el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, recurso de revocatoria contra la Conminatoria de reincorporación laboral; a ese efecto, por Resolución Administrativa 050-19 de 24 de enero de 2019, la referida instancia laboral, resolvió la citada Conminatoria y consiguientemente rechazó el recurso de revocatoria interpuesto.

Ahora bien, respecto al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, refiere que cuando un trabajador afectado por un despido intempestivo e ilegal, opte por su reincorporación, acudirá denunciando el hecho, ante la Jefatura Departamental de Trabajo, entidad que luego de verificar el despido ilegal, en el marco del procedimiento administrativo señalado en los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 0495 y la RM 868/2010 expedirá la conminatoria ordenando al empleador la restitución del trabajador a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba, cuya ejecución es obligatoria e inmediata, independientemente que hubiera sido objeto de impugnación en la vía judicial o administrativa.

En ese marco, cabe precisar que el accionante luego de llevarse a cabo la audiencia de conciliación en la Jefatura Departamental de Trabajo de        La Paz, en la cual se habría acordado la reincorporación de los tres trabajadores despedidos, en ocasión de presentarse en la empresa (1 de diciembre de 2018) fue negado su ingreso; a ese efecto nuevamente acudió ante dicha instancia laboral, cuya autoridad en atención al informe elaborado por el Inspector de Trabajo y al amparo de los arts. 48, 49, 51 y 109 de la CPE, emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P.//ART.51-IV-CPE/DL.038/DS. 29539. D.S. 0495/RAAM/172/2018, la misma que una vez notificada a la parte demandada el 11 de diciembre de 2018, fue incumplida tal como se advierte del informe de verificaron de cumplimiento de conminatoria J.R.T.E.A.- SBS.-V246/2018 de 19 de diciembre emitido por la Inspectora de Trabajo.  

La relación expuesta precedentemente permite llegar a la conclusión de que ciertamente se incumplió con la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P.//ART.51-IV-CPE/DL.038/DS. 29539. D.S. 0495/RAAM/172/2018; no obstante de que la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable al caso establece el cumplimiento obligatorio de la conminatoria de reincorporación laboral a partir de su notificación, indistintamente de que el empleador haga uso o no de los recursos de impugnación ya sea en la vía administrativa o judicial –tal como sucedió en el presente caso– ;por lo que, en estricta observancia de la citada jurisprudencia, corresponde conceder la tutela impetrada en forma provisional.

Al margen de lo señalado, corresponde indicar que el empleador a momento de proceder con el despido del trabajador ahora impetrante de tutela, no dio cumplimiento a la previsión contenida en el art. 51.VI de la CPE concordante con la Ley 3352, que establecen que previo al despido de un trabajador que ocupe un cargo sindical, deberá demandarse en la vía ordinaria su desafuero, hecho que no se advierte en el caso concreto; conculcándose de esta forma la garantía del fuero sindical.

Finalmente, la citada conminatoria objeto de la presente que ordena a la parte demandada la reposición de todos los derechos sociales así como los salarios devengados, debe ser acatada en su integridad; puesto que conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la parte o autoridad demandada está en la obligación de ejecutar todo lo que la instancia administrativa laboral hubiese ordenado realizar y no en una parte u otra, por cuanto dicha Resolución administrativa puede ser modificado posteriormente en la vía judicial y/o administrativa, tal como se estableció en forma procedente.