II.3. Lo resuelto por la SCP 0737/2019-S1 de 12 de agosto
La Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de la presente disidencia, en su Fundamento Jurídico III.3. análisis del caso concreto, expresó: “En ese entendido y a fin de la resolución de la problemática referida, es importante mencionar que de acuerdo al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del este fallo constitucional, debe tenerse en cuenta que considerando la labor primordial de este Tribunal consistente en la protección y respeto de los derechos fundamentales de toda persona, a efectos de que esta justicia constitucional disponga que la parte demandada cumpla las Conminatorias de reincorporación emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, es preciso previamente verificar la razonabilidad de los fundamentos expuestos en la misma, correspondiendo tomar en cuenta varios aspectos que igualmente fueron descritos en el entendimiento jurisprudencial citado; entre ellos, la constatación del ámbito legal de protección de la relación laboral; es decir, si en el caso evidentemente el trabajador se encuentra regulado bajo las determinaciones establecidas en la Ley General del Trabajo y la naturaleza de la relación laboral; aspectos, a partir de los cuales se podrá establecer si en efecto la Conminatoria contiene entendimientos juridicamente razonables, a fin de determinar a través de la acción de amparo constitucional su cumplimiento, lo que de ninguna manera implica un análisis de fondo de la problemática planteada, sino que en su consideración solo se debe establecer se reitera- la razonabilidad de la determinación administrativa pronunciada.
Ahora bien, de antecedentes de la presenta acción tutelar, se tiene que el hoy accionante prestó servicios en la empresa "CERAMICA LINCOR" S.R.L., como encargado de producción y supervisión del proceso productivo a partir del 14 de enero de 2017; sin embargo, ante la vulneración de derechos en la referida empresa y ejerciendo el derecho a la organización de sindicatos conforme el art. 51.1 de la CPE, los trabajadores constituyeron el Sindicato de Trabajadores Fabriles "CERAMICA LINCOR", que fue reconocido por el Ministerio de Trabajo mediante RM 1293/18 de 28 de noviembre de 2018; en la cual, el impetrante de tutela fue nombrado como Secretario de Conflictos, por la gestión que comprende del 12 de noviembre de 2018 a 11 de similar mes de 2020; sin embargo, el 30 de octubre de 2018, mediante Memorándum 0029/PROD/2018 de 30 de octubre, el Jefe de planta de la referida empresa, comunicó al denunciante -hoy peticionante de tutela- que se le habría asignado vacaciones a partir del 12 de noviembre de 2018, debiendo reincorporarse el 26 de igual mes y año (Considerando II.1), fecha en la que se le comunico verbalmente que estaba despedido.
A emergencia de esta situación, el ahora accionante acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, solicitando reincorporación laboral y en atención al Informe 2422/18 de 4 de diciembre, elaborado por la Inspectora de Trabajo, al amparo de los arts. 48, 49, 51 y 109 de la CPE, el 10 de diciembre de igual año se libró Conminatoria J.D.T.L.P/ART.51-IV-CPE/DL. 038/DS. 29539.D.S. 0495/RAAM/172/2018; a través de la cual, se conminó a la empresa demandada, la reincorporación inmediata del impetrante de tutela a su fuente laboral como encargado de producción, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; acto administrativo, con el que se notificó a la citada empresa, el 11 de diciembre de 2018 (Conclusión II.3); es así, que de la revisión de la referida conminatoria, se advierte que contiene fundamentos jurídicamente razonables, al haber señalado que los trabajadores a merced de su derecho a organizarse en sindicatos de acuerdo a Ley, gozan de fuero sindical; asimismo, se tomó en cuenta la inamovilidad laboral de la que goza el peticionante de tutela al ser parte del Directorio del Sindicato de Trabajadores Fabriles "CERAMICA LINCOR", elegido por la gestión que comprende del 12 de noviembre de 2018 a 11 de igual mes de 1 2020, periodo en el que gozará de estabilidad laboral reforzada, no pudiendo ser removido, desmejorado o trasladado en su condición laboral o peor aún, ser despedido sin causa justa incluso luego de un año de haber concluido su gestión como Directivo del Sindicato y sin que concurra un debido proceso, que establezca la pérdida de dicha condición, conclusión que no implica realizar un análisis de fondo, en ese entendido, corresponde disponer el cumplimiento de la conminatoria en cuestión, a fin de proteger de manera provisional de inamovilidad laboral por fuero sindical.
Es así, que en mérito al Informe J.R.T.EA. SBS V-246/2018 de 19 de diciembre de verificación de cumplimiento de conminatoria, elaborado por la inspectora de Trabajo, concluyó que la empresa "CERAMICA LINCOR S.R.L., incumplió la Conminatoria J.D.T.LP.//ART.51-IV-CPE/DL. 0367 29539.D.S. 0495/RAAM/172/2018, procediendo más bien la referida empresa, a través de memorial presentado el 24 de diciembre de 2018, a interponer recurso revocatorio ante el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz mereciendo la RA 050-19 de 24 de enero de 2019, rechazando el recurso planteado (Conclusiones II.5 Y IL.6).
De lo expuesto precedentemente se concluye que la empresa demandada incumplió con la Conminatoria J.D.T.L.P.//ART.51-IV-CPE/DL. 038/DS. 29539. D.S. 0495/RAAM/172/2018, no obstante, de que la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable al caso, establece el cumplimiento obligatorio de la conminatoria de reincorporación laboral a partir de su notificación, indistintamente de que el empleador haga uso o no de los recursos de impugnación, ya sea en la vía administrativa o judicial -como aconteció en el presente caso-; por lo que, en estricta observancia de la citada jurisprudencia, corresponde conceder la tutela impetrada en forma provisional, debido a que el empleador a momento de proceder con el despido del trabajador -ahora accionante-, incumplió la previsión contenida en el art. 51. VI de la CPE concordante con la Ley 3352, que sostienen que previo al despido de un trabajador que ocupe un cargo sindical, deberá demandarse en la vía ordinaria su desafuero, hecho que no se advierte en el caso concreto.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que reconoció que el fuero sindical, es una figura que busca proteger dentro de la empresa a los trabajadores que desempeñan los cargos directivos de un sindicato, no podrán ser destituidos sin previo proceso; tampoco, podrán ser transferidos de un empleo a otro, ni de una sección a otra dentro de una misma empresa, sin su libre consentimiento. En caso de que el empleador estimare necesario su traslado o destitución, estos se harán como consecuencia de un proceso a instaurarse ante el Juez de trabajo.
Por lo expuesto, se concluye que los fundamentos esgrimidos en la determinación administrativa que dispuso la reincorporación del impetrante de tutela, se encuentra debidamente razonada, puesto que se contempló y refirió sobre la inamovilidad laboral de la que goza el hoy peticionante de tutela, en razón del fuero sindical que ostenta por ser parte del Directorio del Sindicato de Trabajadores Fabriles "CERÁMICA LINCOR", elegido por la gestión que comprende del 12 de noviembre de 2018 a 11 de igual mes de 2020, no pudiendo ser removido mientras ostente dicha condición, lo que no implica, que los trabajadores que gocen de inamovilidad laboral por fuero sindical, no puedan ser desvinculados de sus fuentes laborales, debiendo para ello el empleador: 1) Demostrar la existencia de una justa causa de conformidad con lo establecido por el art. 16 de la LGT- y2) Demandare desafuero ante el Juez de trabajo, quien de forma implícita se encuentra compelido a verificar la existencia de la causa justa; caso contrario, la desvinculación se constituiría en lesiva, ilegal y vulneratoria de derechos y garantías constitucionales.
Respecto al petitorio expresado en esta acción de defensa, a fin de que se ordene el pago de sueldos devengados, el mismo no corresponde sea acogido, puesto que conforme señaló, la SCP 0115/2018-S1 de 16 de abril, "...no se cuenta con los mecanismos que permitan al Tribunal Constitucional Plurinacional, calificar o cuantificar el monto a ser pagado por salarios devengados y/o otros beneficios sociales, que inexcusablemente deberán ser determinados en la vía administrativa o judicial. Al respecto, la SCP 0083/2014-53 de 27 de octubre, estableció que: No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación, el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición; bajo tales razonamientos corresponde denegar la tutela invocada respecto a este punto, debiendo el accionante acudir a la vía administrativa o laboral para exigir el cobro de salarios devengados u otros beneficios sociales que le pudieran corresponder.
- CONFIRMAR en parte
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- «Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación»; señalando posteriormente el mismo artículo en su parágrafo III: En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez aprobado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación.
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución’ V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral»’”
- II.2. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados dispuesto en la conminatoria de reincorporación
- que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional que en ningún momento establece, que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 de 22 de abril lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la Administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplado ni regulado por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra
- II.3. Lo resuelto por la SCP 0737/2019-S1 de 12 de agosto
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
