ACLARATORIO DE LA SCP 0688/2019-S2
Fecha: 12-Ago-2019
resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada
En mérito a los argumentos desarrollados en los anteriores Fundamentos, la Magistrada que suscribe, no comparte el desarrollo jurisprudencial efectuado en el Fundamento Jurídico III.1 de la SCP 0688/2019-S2, referido a la acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento indebido; en el que glosa las Sentencias Constitucionales, restrictivas sobre el particular, sin efectuar el análisis dinámico de la jurisprudencia a partir del estándar jurisprudencial más alto, no obstante que esa técnica fue desarrollada por la propia jurisprudencia constitucional -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre- referida en el Fundamento II.1 de este Voto Aclaratorio, que sostiene -se reitera- que el precedente constitucional en vigor o vigente resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, que en el supuesto de la acción de libertad y procesamiento indebido, conforme se señaló en el Fundamento II.2 de esta Aclaración, está contenido en la SCP 0217/2014.
Por esa razón, la Magistrada que suscribe el presente Voto Aclaratorio, no comparte los argumentos utilizados para resolver el asunto, contenidos en análisis del caso concreto, en el que, aplicando la línea jurisprudencial sobre la improcedencia de la acción de libertad vinculada al debido proceso, explicada precedentemente, sostiene que el procesamiento ilegal o indebido solamente puede ser reparado a través de la acción de libertad, cuando esté directamente vinculado al derecho a la libertad o se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; presupuestos que -se sostiene- no se cumplirían en el caso analizado.
Ahora bien, en mérito al estándar más alto de protección contenido en la referida SCP 0217/2014, que fue explicado en fundamentos precedentes, no correspondía aplicar la jurisprudencia contenida en las SSCC 1865/2004-R de 1 de diciembre y 0021/2011-R de 7 de febrero, que para el análisis del debido proceso vía acción de libertad, exige la vinculación directa del acto impugnado con el derecho a la libertad y la existencia de absoluto estado de indefensión; sino, denegar la tutela impetrada por subsidiariedad excepcional, en el marco de la jurisprudencia constitucional contenida, entre otras, en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que señala que en casos de existir mecanismos procesales de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados.
En el caso en análisis el accionante ante una supuesta errónea citación con la demanda y el Auto de Admisión que denuncia, debió interponer el incidente de nulidad de notificación en su debida oportunidad, antes de plantear la acción de libertad, brindando a la autoridad jurisdiccional la posibilidad de corregir lo denunciado, y solo en caso de no haberse restituido los derechos afectados en la jurisdicción ordinaria, acudir a la constitucional, a efectos de resguardarlos.
- I.
- II.1. La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto
- El art. 2.II.2 del CPCo
- principio de no formalismo
- del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional
- Fragmento 6
- a)
- SCP 0217/2014 de 5 de febrero
- En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- 1)
- resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada
- el estándar
- MAGISTRADA