La SCP 0037/2019 de 7 de agosto, objeto de esta disidencia,
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La SCP 0037/2019 de 7 de agosto, objeto de esta disidencia,

Fecha: 07-Ago-2019

no se tratan calificaciones jurídicas, ni materias jurídicas, ello debido a que la jurisdicción indígena originaria campesina no distingue materias sino conoce las problemáticas del día a día, por lo que tiene una competencia amplia

Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0026/2013 de 4 de enero, estableció el siguiente entendimiento: “…el objeto procesal de un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina no se tratan calificaciones jurídicas, ni materias jurídicas, ello debido a que la jurisdicción indígena originaria campesina no distingue materias sino conoce las problemáticas del día a día, por lo que tiene una competencia amplia y por ello, la Constitución Política del Estado en su art. 191, hace referencia a los ‘…ámbitos de vigencia personal, material y territorial’ y a continuación al hacer referencia al ámbito material se sostiene ‘Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos…’, lo que provoca que el objeto procesal se determine por los hechos debatidos y no por la calificación jurídica o la materia del juez ordinario competente(las negrillas fueron agregadas). Conforme al citado entendimiento, el elemento que determina la concurrencia del ámbito de vigencia material en el ámbito de la JIOC no son las calificaciones jurídicas que pueda realizar el Ministerio Público en la imputación formal, las partes en la denuncia o el Juez acerca de los hechos o actos, porque de lo contrario el ámbito material y la competencia de las autoridades de la JIOC estaría supeditado a la calificación que puedan efectuar el Ministerio Público, las partes o el juez ordinario en un proceso penal, civil o agroambiental, lo que iría en desmedro del derecho a la autodeterminación y al ejercicio de sus sistemas jurídicos de las NPIOC; además, tampoco es correcto sostener que la protección del derecho a la vida y a la integridad física no sea de interés de la comunidad sino del Estado Plurinacional de Bolivia, más al contrario todas la jurisdicciones constitucionalmente reconocidas, entre ellas la JIOC se encuentran en la obligación de proteger y garantizar el derecho a la vida.

A parte de lo anterior, de los antecedentes se advierte que los terrenos motivo de conflicto, se encuentran ubicados en la comunidad Ocurí, Ayllu Llajta Yucasa de la Marka Payaqullu de la nación Qhara Qhara, titulada en la modalidad de Tierra Comunitaria de Origen (TCO), lo que evidencia aún más que dicho conflicto de tierras incumbe ser conocido y resuelto por las autoridades de la JIOC de manera oportuna, tomando en cuenta que, el objeto del ejercicio jurisdiccional es la protección oportuna de los derechos y el restablecimiento de la convivencia armoniosa, en ese contexto el art. art. 10.II inc. c) de la LDJ faculta a las referidas autoridades proceder a la distribución y redistribución interna de las tierras de la comunidad tituladas colectivamente.