La suscrita Magistrada tiene a bien aclarar el voto por el cual expresó su acuerdo con la decisión adoptada en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0052/2019 de 21 de agosto, que declara IMPROCEDENTE la acción de inconstitucionalidad abstracta,
Fecha: 21-Ago-2019
los conflictos emergentes de contenidos normativos plasmados en disposiciones infra-constitucionales, que impliquen una interpretación de aplicación normativa y que no generen una directa relación de análisis de compatibilidad entre la norma cuestionada y el bloque de constitucionalidad, son problemáticas que se enmarcan en el ámbito del control de legalidad, por tanto, en resguardo a una coherencia orgánica, tal como se dijo precedentemente, no podrán ser analizadas a través del control normativo de constitucionalidad
“…las normas generales cuya constitucionalidad sea cuestionada, serán examinadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través del ejercicio del control de constitucionalidad en su ámbito normativo, para verificar así su compatibilidad o incompatibilidad con el bloque de constitucionalidad imperante; empero, los conflictos emergentes de contenidos normativos plasmados en disposiciones infra-constitucionales, que impliquen una interpretación de aplicación normativa y que no generen una directa relación de análisis de compatibilidad entre la norma cuestionada y el bloque de constitucionalidad, son problemáticas que se enmarcan en el ámbito del control de legalidad, por tanto, en resguardo a una coherencia orgánica, tal como se dijo precedentemente, no podrán ser analizadas a través del control normativo de constitucionalidad, por lo que, en casos en los cuales, el Tribunal Constitucional Plurinacional, evidencie que la denuncia o denuncias realizadas a través de la acción de inconstitucionalidad en su faceta abstracta o concreta, se encuentran circunscritas a un conflicto de legalidad, esta instancia deberá, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática, declarar la improcedencia de la acción” (énfasis propio).
En ese contexto jurisprudencial, la suscrita advierte por un lado que en la formulación de la problemática planteada a través de esta acción, la SCP 0052/2019 debió complementar como parte de la alegación efectuada por el accionante, que el mismo también señaló como cargo de inconstitucionalidad que la norma confutada contravendría la Disposición Adicional Segunda de la Ley de Regularización de Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda –Ley 247– misma que regula los alcances del art. 6 de la misma Ley, y asimismo, la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales –Ley 339 de 31 de enero de 2013–.
Lo anterior, hubiera permitido una argumentación más consistente por la que de manera expresa se ponga de manifiesto que el accionante erró la vía constitucional activada, pues a través del control de constitucionalidad normativo pretendió en definitiva un control de legalidad de la norma confutada, misma que en su caso debió ser activada a través de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico infraconstitucional, sobre todo porque más allá de que tales cargos no fueron expuestos de forma clara y suficiente para generar duda sobre su constitucionalidad, pues se limitan a hacer alusión que la delimitación del área urbana del centro poblado de Cesarzama presupone inexcusablemente la previa delimitación de los municipios de Puerto Villarroel y Chimoré, y que por lo mismo, al no haber sido ambas unidades territoriales sujetas a previa delimitación y demarcación, sus diferencias limítrofes deben ser resueltas en ejercicio de la voluntad democrática de sus habitantes, vía conciliación, mediante referendo conforme la ya citada Ley 339; presuponiendo más bien como se señaló que lo que se pretende es un control de legalidad y no constitucionalidad, pues dichos argumentos no son claros, para pretender este último control.
- acción de inscontitucionalidad abstracta
- I.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ACLARACIÓN DE VOTO
- los conflictos emergentes de contenidos normativos plasmados en disposiciones infra-constitucionales, que impliquen una interpretación de aplicación normativa y que no generen una directa relación de análisis de compatibilidad entre la norma cuestionada y el bloque de constitucionalidad, son problemáticas que se enmarcan en el ámbito del control de legalidad, por tanto, en resguardo a una coherencia orgánica, tal como se dijo precedentemente, no podrán ser analizadas a través del control normativo de constitucionalidad