Sentencia Constitucional Plurinacional 0037/2019
Fecha: 07-Ago-2019
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO
Sucre, 7 de agosto de 2019
SALA PLENA
Magistrados: René Yván Espada Navía
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Sentencia Constitucional Plurinacional 0037/2019
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 23192-2018-47-CCJ
Departamento: La Paz
I. ANTECEDENTES
Los suscritos Magistrados, manifiestan su conformidad con la decisión de declarar competente al Tribunal de Sentencia, Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca, dentro del conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado a demanda de la jurisdicción indígena originario campesina (JIOC) de los Ayllus de la Marka Payaqullu San Lucas de la Nación Qhara Qhara, que fue resuelto a través de la SCP 0037/2019 de 7 de agosto.
Sin embargo, hacen conocer su desacuerdo con el examen de la concurrencia de los ámbitos de vigencia personal y territorial de la JIOC, conforme a los siguientes razonamientos:
II. FUNDAMENTOS DE LA SCP 0037/2019 DE 7 DE AGOSTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el análisis del conflicto competencial resuelto a través de la SCP 0037/2019, declaró competente al Tribunal de Sentencia, Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca, para continuar con la sustanciación del proceso penal iniciado por René Ameller Baspineiro contra Hugo Espozo Puma y otros, por la presunta comisión de los delitos de asesinato en grado de tentativa, complicidad e instigación; con el fundamento que: “…en el conflicto objeto de análisis, el elemento que adquiere trascendental relevancia para definir la competencia de las autoridades jurisdiccionales, se encuentra definido por el objeto jurídico de la acción que demanda la intervención de la autoridad jurisdiccional; es decir, por la protección de la vida y la integridad corporal, al encontrarse el asesinato, categorizado como un delito que atenta contra dichos bienes jurídicos (Según el Título VIII del Código Penal “Delitos Contra la Vida y la Integridad Corporal”). En tal contexto, según se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.2, el ámbito de vigencia material de la JIOC, no alcanza ciertas materias; así el art. 10.II ic. A) de la LDJ, excluye de la precitada jurisdicción ‘…los delitos de violación, asesinato u homicidio…’ (sic); en similar contenido, corresponde considerar que de conformidad con lo detallado y glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el Concejo de Caciques de la Nación Qhara Qhara conoce y resuelve históricamente los problemas de linderos, suelo, manejo de la tierra para el cultivo y el pastoreo ‘…en ese sentido; si hubiese delitos como asesinatos violaciones robo agravado esos temas no nos compete y enviamos a la justicia ordinaria…(sic); consecuentemente, a partir de las normas y procedimientos propios de la Nación Qhara Qhara, se tiene el delito de asesinato, tampoco está comprendido dentro de los conflictos que ancestralmente conocen y resuelven a través de sus autoridades (Concejo Cacique) (las negrillas corresponden al texto original).
Bajo el citado razonamiento, la SCP 0037/2019 –objeto de aclaración de voto–, concluyó que no concurre el ámbito de vigencia material, habida cuenta que la jurisdicción IOC demandante, no tiene competencia para juzgar el delito de asesinato ni los otros vinculados a éste en el caso concreto, que se encuentran expresamente excluidos de su conocimiento por la Ley de Deslinde Jurisdiccional, así como también, por sus normas y procedimientos propios.
No obstante ello, el referido fallo constitucional, ingresó al análisis de la concurrencia de los ámbitos de vigencia personal y territorial en el caso concreto, aspecto que no es compartido por los suscritos Magistrados, por los siguientes motivos:
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
A criterio de los suscritos, es suficiente fundamento para declarar competente al Tribunal de Sentencia, Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca, la inconcurrencia del ámbito de vigencia material para el ejercicio de la jurisdicción IOC; considerando que por previsión del art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), “La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente” (las negrillas son nuestras).
Es decir que, basta que uno de los tres ámbitos de vigencia no se hubiera cumplido para que la jurisdicción indígena originario campesina esté impedida de conocer un determinado asunto; en consecuencia, en el caso concreto, no era necesario ingresar a verificar si concurrían los elementos personal y territorial; tal como se resolvió, entre otras, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0004/2016 de 27 de julio y 0018/2017 de 31 de mayo.
No obstante aquello, en la SCP 0037/2019 –objeto de aclaración de voto–, se ingresó al análisis de los ámbitos de vigencia personal y territorial, contenido en los Fundamentos Jurídicos III.3.1 y III.3.2 respectivamente; llegándose a afirmar, inclusive, que: “…la justicia IOC, es aplicable a los casos en que los hechos juzgados hayan sido cometidos en el espacio físico del territorio IOC –en los territorios ancestrales” (las negrillas son del texto original). Aseveración que es restrictiva de la interpretación del alcance del ámbito de vigencia territorial de la JIOC, puesto que la jurisprudencia constitucional vigente contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0026/2013 y 0764/2014, entre otras, es uniforme en afirmar que “la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales” y sobre “hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva”.
Por las razones expuestas, los Magistrados que suscriben el presente Voto Aclaratorio, consideran que la SCP 0037/2019, debió prescindir del análisis de los elementos del carácter personal y territorial de la jurisdicción indígena originaria campesina; por cuanto como se precisó en los párrafos anteriores, dicha jurisdicción se ejerce siempre que concurran simultáneamente los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, siendo suficiente constatar que uno de ellos no se ha cumplido, para que esté impedida de conocer un determinado asunto, no siendo necesario analizar los demás.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO