SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2019-S3
Fecha: 12-Ago-2019
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 27/2019 de 28 de marzo, cursante de fs. 10 a 11, concedió la tutela solicitada, disponiendo la remisión de esta Resolución a la autoridad disciplinaria de la “Institución Policial” a fin que se determine la responsabilidad contra los demandados; decisión sustentada en base a los siguientes fundamentos: a) Opera una presunción simple de verdad a favor del accionante cuando los sujetos de legitimación pasiva o los demandados no remitan informe ante el “Tribunal”; b) Advirtió que los prenombrados fueron notificados en la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, añadiendo que según lo vertido por el peticionante de tutela, los aludidos no serían funcionarios de la FELCN, más al contrario estarían transitoriamente recibiendo formación en dicha Universidad; c) Consideró el art. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), haciendo referencia a los supuestos de procedencia de la acción de libertad enmarcados en la jurisprudencia constitucional; es decir, “…cuando la vida está en peligro, cuando se está perseguido, cuando se está indebidamente procesado o privado de libertad…” (sic), desprendiendo de la pretensión principal que se adecua a una de esas situaciones; d) Los funcionarios policiales demandados sin acreditar a qué unidad específica pertenecen, de manera indebida procedieron a requisar y despojar de sus prendas de vestir al impetrante de tutela en plena vía pública, actos ilegales que llamó profundamente la atención de la Sala; y, e) Ante la falta de un informe de dichos funcionarios que justifique su proceder ilegal, la Sala Constitucional evidenció que estos restringieron de forma indebida el derecho a la libre locomoción del prenombrado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la persecución ilegal como presupuesto de activación de la acción de libertad
- a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente
- En el primero supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio
- y a diferencia de su faceta restringida, en su ámbito preventivo, se caracteriza por la expedición de órdenes, mandamientos o diligenciamientos jurisdiccionales o fiscales, destinados a suprimir o limitar la libertad física, personal o de locomoción de las personas, cuya emisión es realizada en inobservancia de las formalidades y presupuestos procesales establecidos por el orden normativo imperante
- III.2. Sobre la presunción de veracidad de lo denunciado
- cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 2°