SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2019-S3
Fecha: 12-Ago-2019
III.3. Análisis del caso concreto
Ahora bien, se debe dejar sentado lo referido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, entendiendo que la persecución ilegal es considerada como todo acto de hostigamiento por un funcionario público o particular, limitando el ejercicio al derecho a la libertad física o de locomoción a través de molestias, obstáculos o perturbaciones sin ningún fundamento legal.
De lo expuesto, ingresando al análisis de la problemática planteada en esta acción tutelar referente al acto lesivo denunciado, se desprende la vulneración de los derechos alegados por el accionante respecto a su libertad personal y de locomoción, puesto que los demandados -policías de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”- arguyendo ser funcionarios de la FELCN, sin demostrar tal condición, procedieron en plena vía pública a requisar al prenombrado, aparentemente sin motivos suficientes ni orden emanada por autoridad competente; conducta que demuestra una persecución indebida contra el mencionado, lo cual afectó de manera arbitraria su transitabilidad y libre circulación.
Aspecto, que no fue refutado por los demandados, ante la notificación realizada mediante cédula el 28 de marzo de 2019, en la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, con la acción de libertad, la admisión de la misma y el señalamiento de audiencia pública para su consideración; siendo que, no presentaron informe escrito alguno ni concurrieron a dicho actuado procesal para aclarar o desvirtuar los extremos denunciados por el accionante; aseveración que se tiene por cierta en base a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido que cuando los servidores públicos no presentan informe referente al acto lesivo denunciado, se presume la veracidad de los hechos manifestados, lo cual acontece en el caso concreto, consintiendo lo aludido por el peticionante de tutela.
Por consiguiente, de lo señalado se desprende que los demandados, al proceder con la requisa personal del accionante sin motivo alguno que justifique esa acción, actuaron de forma ilegal, ya que estos no serían funcionarios policiales de la FELCN para operar de esa manera; correspondiendo en ese sentido, aplicar lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, relativo a la persecución ilegal denunciada por el aludido como acto lesivo; hecho que no fue desvirtuado, resultando ser evidente la vulneración de los derechos a la libertad personal y de locomoción.
Concluyendo, que si bien al presente el accionante no tiene limitados sus derechos señalados, ello no impide que pueda pronunciarse respecto a la responsabilidad de los demandados referente al actuar efectuado conforme refirió la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, estableciendo que: “…el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales…”; bajo ese entendimiento, concierne que se proceda a la remisión de una copia de esta Sentencia Constitucional Plurinacional ante la autoridad del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana y el Ministerio Público al denotarse que los demandados en su condición de funcionarios policiales, transgredieron lo establecido en los arts. 23 CPE en concordancia con el 292 del Código Penal (CP) puesto que actuaron contraviniendo sus deberes encomendados; asimismo, es pertinente la investigación y procesamiento de los prenombrados que aparentemente se hicieron pasar como dependientes de la FELCN, correspondiendo conceder la tutela solicitada bajo la modalidad innovativa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la persecución ilegal como presupuesto de activación de la acción de libertad
- a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente
- En el primero supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio
- y a diferencia de su faceta restringida, en su ámbito preventivo, se caracteriza por la expedición de órdenes, mandamientos o diligenciamientos jurisdiccionales o fiscales, destinados a suprimir o limitar la libertad física, personal o de locomoción de las personas, cuya emisión es realizada en inobservancia de las formalidades y presupuestos procesales establecidos por el orden normativo imperante
- III.2. Sobre la presunción de veracidad de lo denunciado
- cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 2°