SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2019-S3
Fecha: 26-Ago-2019
III.4. Otras consideraciones
De lo actuado en la presente acción de amparo constitucional cabe hacer algunas precisiones en cuanto a la actuación del Juez de garantías, toda vez que llama la atención a este Tribunal, que habiéndose interpuesto la acción tutelar el 31 de enero de 2019, la audiencia recién se llevó a cabo el 27 de marzo de referido año; es decir, 55 días después de presentada, situación que se atribuye a la suspensión de la audiencia en dos oportunidades por falta de las diligencias de notificación.
Al respecto, el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción. Para el efecto se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada”.
Bajo ese marco, se advierte que el Juez de garantías no actuó con diligencia en la tramitación de la presente acción tutelar, pues consiente de no contar con personal de apoyo jurisdiccional, en el marco de la cooperación y cuidando el carácter extraordinario de esta acción, debió recurrir al personal de apoyo de otro juzgado, para que se practiquen las diligencias de notificación y evitar la exagerada dilación en la celebración de la audiencia de amparo constitucional; por lo que, corresponde en este sentido, llamar la atención a la mencionada autoridad, por su actuación como Juez de garantías, instándole a que en lo futuro, observe con diligencia los plazos establecidos para la tramitación de las acciones constitucionales y actué bajo el principio de celeridad en la búsqueda de una justicia oportuna.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y Garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- empero, tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de la fuente laboral que provoca la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida que no puede estar supeditado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales, es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR