SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2019-S2

Fecha: 01-Ago-2019

denegó

El Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro, en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del mismo departamento, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2019 de 23 de marzo, cursante de fs. 18 a 19 vta., denegó la tutela solicitada, en base los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes presentados por la autoridad demandada se establece que cursa en obrados el acta de fecha 20 de marzo de 2019; así como, el Auto de Vista “41/2019”, consiguientemente la Resolución ya está a derecho y que la autoridad demandada en ningún momento vulneró su derecho a la libertad personal al no poner la vista el acta, tomando en cuenta que la carga procesal que tienen los operadores de justicia más aún los secretarios de salas; b) La recargada labor que tiene los indicados secretarios no se puede asemejar a una denuncia de esta naturaleza; consiguientemente, bajo esos principios de celeridad e inmediatez, a criterio de este órgano jurisdiccional, estas resoluciones deben ser puestas a la vista en el plazo razonable de setenta y dos horas, sin embargo la parte accionante pidió que se lo haga a las veinticuatro horas, razón por la cual no se estaría vulnerando ningún derecho, máxime si se tiene de antecedentes que el acta y el Auto de Vista se encuentran dentro del cuaderno que se hizo llegar a este despacho; c) Los accionantes solicitan se conceda la libertad inmediata, tomando en cuenta que en audiencia de apelación se concedió medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, corresponde a los peticionantes de tutela dar cumplimiento al Auto de Vista y a las medidas impuestas; y, d) La autoridad demandada remitió a este Juzgado de Garantías el cuaderno de control jurisdiccional adjuntando el acta de audiencia y el Auto de Vista en cuestión, consiguientemente estaría subsanada la observación realizada, más aún, si los solicitantes de tutela a las cuarenta y ocho horas presentaron su acción, cuando debieron esperar por lo menos un plazo razonable de setenta y dos horas a objeto de precautelar su libertad.