SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2019-S2

Fecha: 01-Ago-2019

III.5.   Análisis del caso concreto

De los actuados que cursan en el expediente, se advierte que presentado el memorial de 22 de marzo de 2019 por los accionantes, denunciando la falta de celeridad en cuanto a la elaboración del acta y Auto de Vista de audiencia de apelación realizada en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, solicitando su libertad inmediata dispuesta por esa misma Sala a través de su Presidente, mediante Auto de Vista “41/2019”.

Conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando los servidores públicos no presentan el informe exigido por la Norma Suprema y tampoco asisten a la audiencia de consideración de una acción de defensa presentada en su contra, se presume la veracidad de los hechos denunciados por el accionante. Dicho entendimiento corresponde ser aplicado en el caso de examen, puesto que la funcionaria de apoyo jurisdiccional demandada no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia, pese a su legal citación, consintiendo tácitamente lo afirmado por los impetrantes de tutela.

En ese marco, se tiene como cierto que el 21 de marzo del 2019, la Secretaria del despacho no les proporcionó copia del Auto de Vista “41/2019”, señalando que en ese momento aún no se había elaborado el acta ni la resolución judicial señalada y que tendrían que esperar hasta el lunes 25 del mismo mes y año, para la devolución de los antecedentes al juzgado de origen. Con dicho comportamiento, la funcionaria judicial demandada, evidentemente incurrió en dilación indebida, dado que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, luego de resuelta la apelación, dicho Tribunal tiene el deber de devolver el expediente ante el Tribunal de alzada dentro del plazo de las veinticuatro horas de emitirse la resolución de alzada, lo cual supone que dentro de dicho plazo el acta de la audiencia de consideración de la apelación, en la que se emitió el Auto de Vista “41/2019”, debería estará realizada, siendo responsabilidad de la Secretaria demandada la elaboración de la misma y en el término señalado, precisamente con la finalidad de cumplir con la devolución de los antecedentes ante al Juzgado de origen; tanto más si en este caso, el Tribunal revocó la detención preventiva e impuso en su lugar medidas sustitutivas; razón por la cual, la funcionaria demandada estaba compelida a actuar con la mayor celeridad a objeto de que se efectivice la libertad dispuesta a favor de los peticionantes de tutela, y al no proceder de esa manera, vulneró el principio de celeridad como elemento del debido proceso y por consiguiente del derecho a la libertad, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.