SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2019-S4

Fecha: 21-Ago-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo seguido por la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público contra Weimar Durán Quiroga (deudor principal), el Juez Civil y Comercial Noveno del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia inicial 28 de 15 de marzo de 2018, por la que declaró probada la demanda interpuesta y ordenó al ejecutado, pagar al acreedor a tercero día de su legal citación, la suma de $us1 072,43.- (mil setenta y dos 43/100 dólares estadounidenses), más intereses devengados, bajo conminatoria de procederse al remate y subasta de los bienes propios del ejecutado.

Citado el demandado con las piezas procesales ya descritas, opuso las excepciones de prescripción de la deuda e intereses y compensación, que fueron resueltas a través de la Sentencia Definitiva 4 de 28 de mayo de 2018, dictada por el Juez de la causa, por la cual, se declaró improbada la demanda y probadas las excepciones de prescripción de capital e interés bienal, absteniéndose de pronunciarse respecto a la excepción de compensación, en virtud a que habiéndose extinguido la obligación por prescripción, ya no existía nada que compensar; fallo contra el cual, la parte ejecutante formuló recurso de apelación, que fue resuelto mediante Auto de Vista SCCI-0240/2018 de 30 de agosto, pronunciado por los Vocales ahora demandados, por el que, se decidió revocar la Sentencia Definitiva 4 apelada, declarando en consecuencia, probada la demanda ejecutiva incoada e improbada la excepción de prescripción de capital, probada en parte la excepción de prescripción bienal de intereses a partir del 31 de marzo de 2011 al 31 de marzo de 2017, y probada la excepción de compensación, ordenando a la Mutualidad, efectuar una liquidación de los montos adeudados y de aquellos que se tienen en calidad de ahorro por el ejecutado, otorgando a dicho efecto un plazo de diez días.

La decisión en cuanto a la excepción de compensación, resulta contraria a la normativa en actual vigencia, dado que, se declaró probada solo porque el deudor dejó de aportar, sin que se cumplieran con los requisitos establecidos en los “…Arts. 18 y 19 del Reglamento de Prestaciones…” (sic), es decir que, no se le permitió calificar sus prestaciones y definir una suma líquida exigible.

La decisión asumida por los Vocales ahora demandados, es vulneratorio al espíritu comprendido en los arts. 366, 367 y 369 del Código Civil (CC), dado que, al no ser aún exigibles las prestaciones del deudor; porque aún no existe suma liquida y exigible, hecho que no cursa en el expediente un documento (título ejecutivo) que determine exactamente la cuantía de las prestaciones del mismo, no puede operar la compensación; sumándose a ello que, los recursos de la mutualidad son aportes sociales, por tanto, inembargables, conforme a lo dispuesto por el “art. 369 inc. 3” (sic), cuya devolución debe ajustarse a los reglamentos, requisitos y procedimientos aprobados por la institución, pues no es posible el pago de las prestaciones, si el ejecutado sigue trabajando o si no cumplió con la presentación de los requisitos exigidos en los arts. 18 y 19 del Reglamento de Prestaciones; en ese sentido –sostiene–, la fundamentación y motivación expresada en la Resolución ahora impugnada en la acción de amparo constitucional, contradicen el ordenamiento jurídico, especialmente, al art. 381.II núm. 8) del Código Procesal Civil (CPC), así como tampoco citó disposición legal alguna que sustente su decisión, sin que se haya tomado en cuenta además, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SCP 0786/2018 de 28 de noviembre, pese haber sido referida.