SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2019-S4
Fecha: 21-Ago-2019
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante sostiene que las autoridades demandadas, al emitir el Auto de Vista SCCI-0240/2018 de 30 de agosto, por el que se declaró entre otros aspectos, probada la excepción de compensación opuesta por el ejecutado, sin que tal decisión contenga el fundamento legal correspondiente, y sin que conste documento con fuerza ejecutiva a favor del deudor, lesionaron el debido proceso en su elemento del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, vinculado al principio de congruencia, así como el derecho de acceso a la justicia.
Conforme con las Conclusiones de la presente Sentencia y los antecedentes cursantes en el legajo constitucional, se tiene que, dentro del proceso ejecutivo seguido por la parte ahora accionante contra Weimar Durán Quiroga, mediante memorial presentado el 6 de abril de 2018 ante el Juez de la causa, el ejecutado opuso como excepciones, la prescripción de la deuda e intereses y de compensación; que fueron resueltas por la autoridad jurisdiccional de la causa mediante Sentencia Definitiva 4 de 28 de mayo de igual año, declarando improbada la demanda y probadas las excepciones de prescripción de capital e interés bienal invocadas, con costas y costos, absteniéndose de pronunciarse respecto a la excepción de compensación, dado que, al haberse extinguido la obligación por prescripción, ya no existía nada que compensar. Interpuesto por la parte ejecutada, recurso de apelación contra la indicada Sentencia, fue resuelto por los Vocales hoy demandados, mediante Auto de Vista SCCI-0240/2018 de 30 de agosto, por la que se revocó el fallo apelado, sin costas, y, declaró probada la demanda ejecutiva; improbada la excepción de prescripción de capital; probada en parte la excepción de prescripción bienal de intereses, a partir del 31 de marzo de 2011 al 31 de marzo de 2017; y, probada la excepción de compensación; ordenando a la Mutualidad, efectuar una liquidación de los montos adeudados y los que tiene en calidad de ahorro Weimar Durán Quiroga, otorgando un plazo de diez días para la realización de la operación matemática, computables a partir de la ejecutoria del indicado Auto de Vista.
De la revisión de la última Resolución antes mencionada se observa que, el Tribunal de apelación resolvió por declarar probada la excepción de compensación, argumentando que por la previsión contractual inserta en la Cláusula Sexta del Contrato de Préstamo suscrito entre la Mutualidad y el deudor, cuando el último tenga aportes en la Mutualidad y estos fueran mayores a la deuda, tiene el derecho de pedir compensación y el saldo que tenga a su favor requerir se le restituya, y siendo que, en el caso, Weimar Durán Quiroga fue desvinculado de su fuente laboral el 31 de diciembre de 2011, pagando hasta esa fecha su deuda, la Mutualidad tiene el derecho de efectuar la liquidación y debitar a su cuenta el monto adeudado y de existir saldo, restituir al deudor; al no efectuarse aquella operación, la Mutualidad también se torna en mora, y el hecho de esperar hasta el 2 de marzo de 2018, muestra una conducta negligente y desleal con el asociado, quien desde el momento en que no amortiza las cuotas, por haber cesado en sus funciones, se torna en acreedor de sus aportes y la Mutualidad se vuelve en deudora de los aportes del excepcionista. Si bien es cierto que la compensación no está inserta expresamente en el Contrato, la autoridad judicial debe invocar el art. 510 CC, de ahí que la intención de las partes es recíproca.
De lo glosado en el párrafo precedente se observa que, si bien es evidente que los Vocales ahora demandados esgrimieron razones respecto a su decisión, las mismas son retóricas, pues no están relacionadas en concreto a la excepción de compensación que fue planteada por el ejecutado como un modo de extinción de las obligaciones, pues estando en un proceso ejecutivo, la norma jurídica prevista en el art. 381.II del CPC, establece que la parte ejecutada podrá oponer las siguientes excepciones “8. Compensación de crédito líquido resultante de documento que tuviere fuerza ejecutiva”; de allí que, es necesario que las autoridades demandadas establezcan si la compensación opuesta por el ejecutado, deviene también de un crédito líquido que resulte de un documento que tenga fuerza ejecutiva, lo que en el caso no se hizo, pues en el fallo impugnado no se identificó la liquidez del señalado crédito que tendría a su favor el ejecutado, resultantes de los aportes realizados por este a la entidad ejecutante, tampoco se sustentó jurídicamente cual sería el documento que tenga la calidad de fuerza ejecutiva.
Puede ser que el ejecutado cuente con aportes realizados a la entidad ejecutante, empero, deberá establecer si ello cumple los presupuestos establecidos por el art. 381.II núm. 8 del CPC, para hacer procedente la compensación opuesta por el ejecutado; toda vez que, el objeto de la compensación es la extinción de las obligaciones reciprocas fundadas en un título con fuerza ejecutiva.
En ese sentido y conforme el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, una resolución es arbitraria, entre otras situaciones, cuando contiene una motivación arbitraria, basada en fundamentos o consideraciones retóricas que no tienen sustento probatorio o normativo alguno, como ocurre en el caso concreto, en el que las autoridades demandadas, basadas en el sólo hecho de que el ejecutado contaba con aportes realizados a la entidad ejecutante, lo hacía también acreedor de una obligación que debía ser compensada con la deuda que éste tenía con la Mutualidad, sin establecer si se cumplían los presupuestos establecidos por el art. 381.II núm. 8) del CPC, para establecer de esa manera como probada la compensación como una forma de extinción de las obligaciones. No es menos evidente que, una de las finalidades del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, es el sometimiento manifiesto al bloque de constitucionalidad y a la ley, traducido en la estricta observancia de los principios de constitucionalidad y legalidad, lo cual en el caso no ha sido cumplida.