SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2019-S4

Fecha: 21-Ago-2019

concedieron

Los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 026/2019 de 27 de marzo, cursante de fs. 37 a 38 vta., concedieron la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas señalen la correspondiente audiencia de consideración  a la cesación a la detención preventiva en un plazo  no mayor  de veinticuatro horas a partir de la notificación con la presente resolución, bajo los siguientes fundamentos: 1) Dentro del proceso penal seguido contra el accionante, éste solicitó la cesación a su detención preventiva, invocando el art. 239.3 del CPP, tratándose de personas privadas de libertad debió ser tramitado con la mayor celeridad posible; sin embargo, se evidenció que las autoridades ahora demandadas  hasta la fecha no dieron curso a su solicitud realizada el 23 de agosto de 2018; y, 2) Los demandados a través de su informe manifestaron que no tendrían personal  para poder realizar la tramitación correspondiente, empero se debe tener establecido que no es un justificativo  para que la autoridad tenga que señalar audiencia en el menor tiempo posible si es que  no pudo realizar en la localidad de Caranavi, debió constituirse al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, donde se encuentra detenido preventivamente, esto no significa que deba ser en forma positiva su solicitud, sino de acuerdo a los datos del proceso y conforme lo determinó el art. 239.3 del Código adjetivo penal, aspectos estos que se encuentran previstos en el art. 180.l de la CPE, que al respecto señala “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en la principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad celeridad, probidad, honestidad, legalidad eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”; por otro lado el art. 46 del  Código Procesal Constitucional (CPCo), indica que: “La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida procesada, presa o que considere que su vida o integridad  física está en peligro”, en el  presente caso se vulneró el principio de celeridad.