SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2019-S4

Fecha: 21-Ago-2019

III.2.

Identificada la problemática, de los antecedentes de la presente acción de defensa, se tiene que, el impetrante de tutela  mediante memorial de 23 de agosto de 2018, solicitó a los Jueces ahora demandados fijaron audiencia de cesación a la detención preventiva; la cual según se alega hasta la fecha de la presentación de la acción tutelar, no se procedió al señalamiento de la misma, demora innecesaria que hubiera generado una lesión a su derecho a la libertad.

En ese sentido, del análisis de los datos del proceso, se advierte que los hechos denunciados como lesivos  no fueron negados por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero-Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad  Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz (autoridades ahora demandadas), en contrario las mismas  confirmaron y reconocieron que incurrieron en una dilación indebida; toda vez, que pese a haberse presentado, la solicitud de consideración de cesación a la detención preventiva, ésta no fue considerada ni señalada en el plazo establecido en la normativa adjetiva penal, justificando su demora en la falta de personal de apoyo jurisdiccional y la carencia de recursos económicos del Juzgado para el traslado de los funcionarios subalternos y la provisión de fotocopias para efectivizar las diligencias; sin embargo, estos extremos no constituyen de ninguna manera argumentos válidos que justifique la demora, más aún cuando está de por medio el derecho a la libertad de las personas; siendo obligación de la autoridad jurisdiccional a cargo del conocimiento del proceso, el de velar el cumplimiento de plazos y formalidades de ley, a objeto de evitar  dilaciones indebidas en la resolución de la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Por lo manifestado precedentemente, se tiene por evidente que los Jueces demandados incurrieron en una dilación procesal indebida al no haber dado el trámite legal determinado en la norma procesal penal, respecto al memorial presentado, y retrasando la resolución de la situación jurídica del accionante, apartándose así de la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, que indica que toda autoridad que conozca de una solicitud efectuada por una persona privada de libertad debe atenderla y resolverla con la mayor celeridad posible; máxime cuando se entiende que el derecho a la libertad es un derecho humano clasificado como de primera generación, por lo que merece un tratamiento preferente y oportuno, por los administradores de justicia.

En este sentido, la conducta asumida por las autoridades demandadas, resulta contraria al principio de celeridad previsto en la Norma Suprema y  en los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; por lo expuesto, corresponde otorgar la tutela solicitada, en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tipología de la acción de libertad, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio el derecho a la libertad de las personas.