SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2019-S4
Fecha: 21-Ago-2019
Fragmento 3
Israel Corsino Peredo Guerrero, Eduardo Quispe Copa y María Inés Callejas Quintana, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, no se hicieron presentes en audiencia de la presente acción tutelar; sin embargo, remitieron informe escrito de 27 de marzo de 2019, cursante de fs. 34 a 35, en el que señalaron lo siguiente: a) El accionante solicitó cesación a su detención preventiva bajo los parámetros determinados en el art. 239.3 del CPP, por lo que, se dispuso téngase presente y póngase en conocimiento del Ministerio Público, de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi y de la víctima, éstos actos procesales corresponden conforme lo establece el art. 194 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010– y el art. 56 del Código adjetivo penal, realizarlos a la secretaria del Tribunal, la misma que no cumplió sus funciones de notificar a las partes, pese a la conminatoria que se le efectuó para el cumplimiento de éstos actuados procesales; b) Desde el mes de enero hasta la fecha el Tribunal de Sentencia no cuenta con secretario titular, empero recientemente se posesionó a la Oficial de Diligencias por renuncia de los anteriores servidores de apoyo jurisdiccional, el 7 de marzo de 2019, la misma ya procedió a notificar a los sujetos procesales con tal solicitud; y, c) La Oficial de diligencias formalizó una representación señalando que la víctima tiene su domicilio real en la localidad de Patacamaya en Curahuara de Carangas distante a más de seis horas de la ciudad de Caranavi del departamento de La Paz y al no contar con medios necesarios para trasladarse a dicha localidad no pudo realizar la diligencia de notificación, a lo que se dispuso que se notifique mediante orden instruida, la misma que hasta la fecha no fue remitida por falta de personal de apoyo jurisdiccional, los medios, y tampoco la defensa particular del acusado hizo gestión alguna a efectos de que se realicen las referidas diligencias, asumiendo una actitud pasiva de dejadez limitándose a presentar su solicitud de cesación sin cumplir con lo establecido por el art. 120 del CPP, no habiendo presentado las copias necesarias para formalizar las diligencias de notificación, ya que el tribunal al ser de provincia no cuenta con una central de notificaciones, ni con caja chica, tampoco cuenta con asignación de recursos económicos.