SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2019-S4

Fecha: 28-Ago-2019

III.2. Análisis del caso concreto

Con el objeto de resolver la problemática planteada por el accionante, este Tribunal Constitucional Plurinacional, asumirá los fundamentos desarrollados en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, la cual determinada que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos arbitrarios y sin causa legal justificada, instituyó un procedimiento administrativo sumarísimo, otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, para establecer si el retiro es justificado o no, para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional, si es que el empleador se resiste a su cumplimiento, medida adoptada con el fin de garantizar la observancia de la obligatoriedad de un acto administrativo imperativo, a través de la jurisdicción constitucional.

Esta protección, conforme lo estableció la SCP 0015/2018-S4, no implica que la jurisdicción constitucional constituya una instancia coercitiva, para hacer cumplir decisiones administrativas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno y a la estabilidad laboral, a través de la materialización efectiva del cumplimiento de la orden de reincorporación laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos laborales que les correspondan, teniendo el empleador la facultad de interponer los recursos impugnatorios o acudir a la jurisdicción ordinaria, si considera que la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo no fue lo suficientemente motivada o fundamentada conforme a derecho; en cuyo mérito, corresponde a este Tribunal, verificar si es evidente que la conminatoria de reincorporación laboral emitida a favor del trabajador por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, fue incumplida por la autoridad demandada, en su condición de empleador, en los términos dispuestos en la misma.

Así, de la revisión de los antecedentes del caso que se analiza, se evidencia que el accionante fue designado como Coordinador de la Unidad de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, cargo que ejerció desde el 16 de junio de 2015 de forma permanente, hasta que, el 31 de diciembre de 2018, sin que medie ninguna causal justificada, se decidió unilateralmente por parte del empleador, la conclusión de la relación laboral, aduciendo la falta de presupuesto autorizado para la gestión 2019, y la vigencia de la Resolución Ejecutiva 65/2018, que determina declarar la imposibilidad de cumplimiento de los contratos de prestación de servicios eventuales suscritos por el anterior Alcalde Edgar Rafael Bazán Ortega, que fuera establecida mediante informes técnico legales previamente elaborados, que determinaron contravenciones en la aplicabilidad de la norma para su vigencia.

El impetrante de tutela, al haber sido desvinculado de manera intempestiva de su fuente laboral, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, instancia administrativa que previos los trámites de rigor, emitió la Conminatoria 009/2019 de 13 de febrero, ordenando al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, que proceda a reincorporar en el plazo de tres días, al hoy accionante ilegalmente despedido, al mismo puesto que desempeñaba, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan; decisión que no fue cumplida por la referida autoridad edil, que hizo caso omiso a la orden emanada de la autoridad administrativa competente, puesto que no restituyó a Braulio César Córdova Romero a sus funciones, no le canceló sus salarios devengados ni le repuso sus derechos sociales, arguyendo que procedieron al despido del trabajador, en cumplimiento de la Resolución Ejecutiva 65/2018, que disponía la imposibilidad de culminación de los contratos de prestación de servicios eventuales suscritos por la anterior autoridad edil, la cual autorizaba a proceder a la rescisión de los contratos eventuales vigentes.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, así como de los antecedentes que constituyen la esencia misma de la demanda de acción de amparo constitucional que se revisa, se evidencia que los derechos que se denuncian como lesionados y cuya restitución se ha ordenado por la autoridad administrativa laboral, ante el comprobado incumplimiento por parte de la autoridad demandada, abren la posibilidad de acudir directamente a la vía constitucional para su protección.

Con relación al caso que se examina, el art. 46.I.2 y II de la CPE, dispone: “I. Toda persona tiene derecho: …2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”. “II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, concordante con el art. 48 que establece: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…); de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y finalmente, la Norma Suprema, en su art. 49.III, determina lo siguiente: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral”, cabe manifestar que, en el caso analizado, se evidencia que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, incumplió una determinación emanada de la autoridad laboral que, mediante Conminatoria 009/2019, ordenó a la entidad edil, que proceda a la reincorporación en el plazo de tres días, al mismo puesto que ocupaba antes del despido, disponiendo además, el pago de salarios devengados, así como de los derechos sociales que por ley le correspondan; al no haberlo hecho, incumplió con la orden de la referida Conminatoria, la cual se halla reconocida por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, más aún cuando estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio; por lo que, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 del presente fallo constitucional, corresponde a la jurisdicción constitucional, en el marco de la jurisprudencia glosada, conceder la tutela solicitada.

Se arriba a este convencimiento a partir de la documentación que refieren los antecedentes del proceso, de la cual se evidencia que la parte accionante, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, instancia que conforme a procedimiento, emitió la correspondiente Conminatoria de reincorporación que fue incumplida por el empleador, de acuerdo a lo manifestado en el memorial de interposición de la presente acción de defensa, situación que fue corroborada en el informe presentado por la autoridad demandada y complementada en audiencia; por lo que, conforme a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48.I, II, IV, VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad, estabilidad e inamovilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto a los derechos del trabajador, que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en los indicados Decretos Supremos.

Por lo que, resulta evidente la inobservancia del carácter obligatorio de la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, por parte del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por cuanto se resistió a cumplir con el contenido de la Resolución emitida, a pesar de tener pleno conocimiento de dicha decisión, la que, como se tiene dicho, es de cumplimiento obligatorio y no puede estar supeditada a la conclusión de la vía administrativa o jurisdiccional a efectos de su validación.