SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2019-S4
Fecha: 28-Ago-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2019-S4
Sucre, 28 de agosto de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 28911-2019-58-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 06/2019 de 26 de abril, cursante de fs. 283 a 285, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Cesar Torrico Salinas, en representación sin mandato de Manuel Zabala Tola y Paulino Colque Caricari contra Mónica Guzmán Morales, Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de abril de 2019, cursante de fs. 1 a 5, los accionantes a través de su representante sin mandato expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En audiencia pública desarrollada el 22 de abril de 2018 –siendo lo correcto 2019–, la Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de Oruro –hoy demandada–, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro; por lo que, en la misma audiencia, en uso de la potestad establecida en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpusieron recurso de apelación incidental contra dicha resolución, no obstante hasta el momento de haber planteado la presente acción tutelar, la referida apelación no se remitió a la instancia correspondiente ni se avizoró ninguna novedad respecto al movimiento de la causa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela a través de su representante sin mandato, alegaron la lesión de su derecho a la libertad y el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 23.1, 178.I, y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga que la Jueza demandada remita en el día el recurso de apelación incidental, ante el Tribunal de alzada que corresponda, previo sorteo legal, sea con costas por la demora injustificada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de abril de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 279 a 282 vta., presente la parte accionante, ausente la parte demandada y el Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los solicitantes de tutela mediante su representante sin mandato, ratificaron los fundamentos expuestos en su memorial de demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mónica Guzmán Morales, Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de Oruro, mediante informe escrito presentado el 25 de abril de 2019, cursante de fs. 16 a 18 vta., señaló lo siguiente: a) De los antecedentes expuestos y cursantes en el cuaderno de control jurisdiccional, se pudo advertir que la audiencia de medidas cautelares, realizada dentro del proceso en el que se encuentran investigados, los ahora accionantes, se desarrolló el 22 del mes y año precitados; y, ante la existencia de imputados múltiples, en una cantidad de cinco personas y otra que se encontraba en la clínica Natividad, a la cual se programó audiencia separada de forma posterior, constituye un parámetro de flexibilización del plazo de veinticuatro horas, conforme establece la jurisprudencia constitucional en la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre; b) Por acuerdo de Sala Plena 033/2018, se dispuso la nivelación en el reparto de causas ingresadas de los juzgados de Instrucción Penal Sexto y Séptimo del departamento de Oruro, en razón de ser juzgados de nueva creación; además conforme cronograma de turnos de los juzgados de instrucción, del 15 al 21 de abril del mismo año, el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del referido departamento, asumió el turno semanal, aspectos expuestos que constituyen en justificativos razonables por la recarga laboral del despacho judicial a su cargo y por lo tanto, ingresa dentro de otro de los motivos para la flexibilización de plazos; así que el tiempo para la remisión del expediente, se encuentra debidamente justificado y dentro de la permisibilidad dispuesta por la jurisprudencia constitucional; siendo irreal la demora indebida en la que se sostiene la presente acción tutelar; y, c) Finalmente, pese a la falta de recaudos de manera oportuna de parte de los apelantes; conforme se advierte del cuaderno de control jurisdiccional, la apelación se sorteó el 25 de abril de 2019, recayendo conocimiento en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Oruro y remitida en la misma fecha; por lo que, no existe dilación indebida alguna que contravenga el principio de celeridad en desmedro o vulneración del derecho a la libertad que se alegó por los hoy accionantes.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia de consideración de la acción tutelar ni presentó escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 13.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 06/2019 de 26 de abril, cursante de fs. 283 a 285, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: 1) Al tratarse de una acción de libertad traslativa de pronto despacho, corresponde revisar si efectivamente existió dilación, en la remisión de antecedentes del testimonio de apelación, ante el Tribunal de alzada; la audiencia se verificó el 22 de abril de 2019, en la que se emitió resolución judicial, por la que la Jueza, hoy demandada, dispuso la medida cautelar de detención preventiva a Manuel Zabala Tola, Paulino Colque Caricari y otros imputados, a la culminación de dicho actuado procesal se formula recurso de apelación, lo que hace entrever, el plazo para computar conforme a la Ley 264 de 31 de “junio” de 2012 y al amparo del art. 251 del CPP, interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidos ante el Tribunal de alzada, en el término de veinticuatro horas, para que se resuelva sin más trámite en el plazo de tres días siguientes de recibidos los antecedentes del recurso inferior; dicho plazo se cumplió el mismo día 25 de abril de 2019, para remitir la causa penal ante el Tribunal de alzada; y, 2) La acción de Libertad se formuló el 25 de igual mes y año y el mismo día fue admitida, misma que se presentó de manera apresurada con horas, en tal merito no sería tutelable la presente acción de defensa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por acuerdo de Sala Plena 033/2018 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se dispuso la nivelación en el reparto de causas ingresadas de los Juzgados de Instrucción Penal Sexto y Séptimo de nueva creación del departamento de Oruro, respecto a sus homólogos, hasta el número de cuatrocientas causas (fs. 14 a 15).
II.2. En la audiencia de consideración de medidas cautelares llevada a cabo el 22 de abril de 2019, dentro el proceso penal seguido contra los accionantes por la presunta comisión del delito de favorecimiento y facilitación al contrabando y otros, la Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de Oruro, emitió el Auto Interlocutorio 102/2019 de igual fecha, por medio del cual determinó imponerles la medida cautelar de detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro; resolución que fue objeto de apelación en la misma audiencia (fs. 241 a 268 vta.).
II.3. Por mandamientos 036/2019 y 038/2019 de 22 de abril, la autoridad demandada ordenó al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro, ponga en detención preventiva a los imputados Manuel Zabala Tola y Paulino Colque Caricari (fs. 272 y 273).
II.4. Por medio de informe de 25 de abril de 2019, suscrito por la Jueza demandada, se establece que el cuaderno de control jurisdiccional, se sorteó y remitió en apelación, en la misma fecha del informe precitado, recayendo el conocimiento de la causa, en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 16 a 18 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela alegan la vulneración de su derecho a la libertad y el principio de celeridad, toda vez que mediante Auto Interlocutorio de 102/2019 de 22 de abril, la autoridad demandada dispuso su detención preventiva, en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro, y, no obstante que en la misma audiencia interpusieron recurso de apelación incidental contra dicha Resolución, no se remitieron los antecedentes ante el Tribunal de alzada hasta el momento de la interposición de la presente acción tutelar.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo) ’” (el resaltado nos pertenece).
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas fueron añadidas).
III.2 Trámite procesal de la apelación incidental de una medida cautelar
De acuerdo con la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, en el que se desarrolló el presente fundamento, se estableció la correcta tramitación en las causas en las que surja una apelación incidental de medida cautelar; en este sentido se señaló lo siguiente ʽʽ… el art. 251 del CPP vigente por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC) dispone que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, y que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia -ahora Tribunal Departamental de justicia, en el término de veinticuatro horas. El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
En la SC 0213/2010-R de 24 de mayo, este Tribunal determinó que: ˋSe debe considerar que el Código de Procedimiento Penal, adopta el sistema oral acusatorio, que emplaza y orienta a lograr una oportuna y pronta administración de justicia, un proceso con las mismas igualdades tanto para el imputado como para la víctima y sin dilaciones que se desenvuelva y tramite en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido; y en el que las partes del proceso y los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción mediante un resultado que se encuentre dirimido y dictaminado en un tiempo razonable en el marco de la razonabilidad jurídica y el resguardo de los valores supremos y principios que constituyen la base esencial del Estado Social y democrático de derecho, en este caso, acordes a los principios de celeridad e inmediatez establecidos en la Constitución Política del Estado; consecuentemente, la apelación antes referida, tiene que seguir su trámite especifico sin que implique su interposición de forma escrita; y la notificación para dicho planteamiento debe estar acorde al Código de Procedimiento Penal…ˊ.
La SC 0384/2011-R de 7 de abril, complementó las sub reglas establecidas en la SC 0078/2010-R de 3 de marzo, en sentido que se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, también cuando:
ˋ(…) d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la leyˊ.
En ese mismo orden, de manera acertada, interpretando las normas contenidas en el art. 251 del CPP referidas a la apelación incidental de las medidas cautelares, en la SC 0542/2010-R de 12 de julio, estableció que: ˋ…una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…ˊ
En este trámite destaca la brevedad del plazo previsto, respecto al cual la SC 0612/2004-R de 22 de abril, señaló: ˋ… si bien es corto se justifica por la necesidad de que la situación procesal del imputado sea definida a la brevedad posible en caso de estar privado de libertad y para garantizar la celeridad en la aplicación de una medida cuando haya sido rechazada por el Juez de Instrucción, sin soslayar lo dispuesto por el primer párrafo del art. 130 del CPP en sentido de que los plazos son improrrogables y perentorios y que su incumplimiento incluso da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente (art. 135 del CPP)ˊ.
Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado”.
Complementando ese entendimiento, mediante de la SC 0542/2010-R de 12 de julio, se estableció que: “…una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…”.
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de su representante sin mandato manifiestan que se conculcó su derecho a la libertad y el principio de celeridad; en razón a que, la Jueza demandada no remitió el cuaderno de control jurisdiccional en apelación al Tribunal de alzada, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar.
Al respecto, en antecedentes se tiene que, la Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de Oruro, en la audiencia de imposición de medidas cautelares celebrada el 22 de abril de 2019, dictó la Resolución 102/2019 disponiendo la detención preventiva de los ahora impetrantes de tutela, en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro, por lo que, interpusieron recurso de apelación incidental a la culminación de dicha audiencia.
Asimismo, la Jueza a quo, por decreto de 25 del citado mes y año, dispuso la remisión de la apelación incidental presentada por los solicitantes de tutela. Ahora bien, la autoridad demandada, en informe presentado en la misma fecha precitada, señaló que, los obrados fueron remitidos en apelación y que la demora se debió a la recarga de labor procesal existente en juzgado a su cargo; toda vez que, por acuerdo de Sala Plena 033/2018 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se dispuso la nivelación de causas ingresadas de los Juzgados Sexto y Séptimo de Instrucción Penal, ambos de nueva creación, respecto a sus homólogos, hasta el número de cuatrocientas causas.
De los antecedentes mencionados se puede advertir que si bien la autoridad demandada no remitió la apelación planteada por los accionantes contra la medida cautelar de detención preventiva que les fue impuesta, dentro el plazo de veinticuatro horas que establece el art. 251 del CPP; sin embargo, lo hizo dentro de los tres días siguientes, considerando que debido a la existencia de múltiples imputados (cinco) y uno que se encontraba internado en una clínica, por lo que tuvo que señalar una audiencia posterior a la de los solicitantes de tutela; además, conforme acreditó la Jueza demandada, al estar a cargo de uno de los juzgados de nueva creación, por acuerdo de Sala Plena 033/2018 le fueron asignadas cuatrocientas causas, provocando este hecho excesiva carga procesal; aspectos que justifica la demora en la remisión de la apelación denunciada; empero, ese acto procesal no sobrepaso el plazo prudencial y razonable de tres días fijado a través de la SC 0542/2010-R, glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por lo que, corresponde a la justicia constitucional denegar la tutela solicitada, al no evidenciarse una dilación indebida por parte de la Jueza demandada, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes y de las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2019 de 26 de abril, cursante de fs. 283 a 285, emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en base a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía MAGISTRADO